Profesional independiente - Fonasa

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MARA SALOMÓ

1. Introducción

Dada la proximidad de la incorporación de los profesionales independientes al régimen de afiliación y tributación al Fondo Nacional de Salud (FONASA) a partir del próximo 1º de julio del corriente, nos pareció oportuno repasar rápidamente los supuestos básicos del sistema, así como las implicancias que tiene para estos prestadores de servicios en particular.

2. Antecedentes

Con fecha 5 de diciembre de 2007 se promulgó la Ley 18.211 que regula aquello que tiene que ver con el Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS). Mediante la misma se dispuso la integración del Sistema, los beneficiarios -detallando los derechos y obligaciones- y la financiación del mismo.

Posteriormente y tratando de solucionar algunos problemas que la norma anterior había presentado, se aprueba la Ley 18.731 con fecha 7 de enero de 2011, conocida como "la reforma de la reforma", la cual introdujo una serie de modificaciones. Básicamente, en lo que a estos beneficiarios se refiere, se estableció una prórroga en la entrada en vigencia y la posibilidad de devolución de lo pagado en exceso.

3. Régimen vigente

a partir de julio

Es en este sentido que para financiar el Seguro Nacional de Salud (SNS), se creó el FONASA, de cuya administración se encarga el Banco de Previsión Social (BPS). Este fondo se conforma hasta el momento, entre otros, con aportes de los trabajadores y de los empleadores. Si bien existen particularidades para ciertos sectores (construcción, agro, etc.), bajo el régimen de aportación de industria y comercio, los aportes para estos sujetos comprendidos se calculan como un porcentaje de la materia gravada.

Y es a partir del 1º de julio de 2011 que los profesionales independientes -entre otros- que presten servicios personales también se encontrarán incluidos en el SNIS y deberán comenzar a aportar al FONASA. Interesa mencionar que estos nuevos contribuyentes hoy se encuentran tributando o el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o el Impuesto a las Rentas Empresariales (IRAE) por opción o en forma preceptiva dependiendo de la situación en que cada uno se ubique.

Importa analizar a estos efectos el artículo 12 de la Ley 18.731 que sustituye el anterior artículo 70 de la Ley 18.211 regulándose la base imponible de este tributo, los anticipos y la liquidación del mismo, así como la determinación de excedentes si los hubiera.

3.1 Monto imponible

Como ya mencionamos, se puede tratar de un profesional que se encuentra tributando el IRPF, en este caso el aporte al FONASA se determinará aplicando la tasa que le corresponda a ese beneficiario sobre el 70% de los ingresos originados en la prestación de servicios personales (ingresos menos el porcentaje ficto para gastos: 30%).

En el caso que estemos ante un profesional que por el volumen de ingresos o por opción se encuentre tributando IRAE -real o ficto- las alícuotas que correspondan se deberán aplicar sobre la renta fiscal determinada. Cuando el profesional independiente recibe otro tipo de ingresos conjuntamente con los profesionales, el monto imponible se determinará en la proporción que mantengan los ingresos por servicios personales respecto de los ingresos totales.

3.2 Alícuotas

De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 18.211 (modificado), las tasas que van a regir para los profesionales independientes van a ser las mismas que las establecidas para el aporte personal de los trabajadores dependientes, (expresamente se establece que no van a ser aplicables las que corresponden al aporte patronal).

En este sentido se fija el 3% si las "remuneraciones" no superan 2,5 BPC (bases de prestaciones y contribuciones) mensuales con independencia de que tenga o no hijos menores de 18 años o mayores con discapacidad; y para los que superan las 2,5 BPC se establece el 4,5% sin hijos menores ni con discapacidad, y 6% para los que tienen a su cargo hijos menores de 18 años o mayores con alguna discapacidad (en cualquiera de las situaciones mencionadas se debe incluir a los hijos del cónyuge o concubino). Valor de la BPC actual = $ 2.226.

Complementariamente a lo anterior, las alícuotas mencionadas se incrementan en un 2% adicional para incorporar al mismo sistema al cónyuge o concubino a cargo. Esta incorporación se lleva a cabo con el cronograma establecido en el artículo 66 de la Ley 18.211.

3.3 Anticipos

Se establece en la normativa que tanto se trate de profesionales tributando IRPF o IRAE, en cualquiera de ambos casos se deberán realizar anticipos "mensuales" por este concepto. Entendemos que este aspecto se debería aclarar en la reglamentación armonizando con la periodicidad con que se hacen los pagos de IRPF.

Para el caso de los profesionales que pagan IRAE se van a calcular aplicando "a los ingresos mensuales referidos en el inciso primero, la relación derivada de aplicar la alícuota correspondiente al monto imponible, respecto de los ingresos anuales". También se especifica que en aquellos casos en que no se cuente con la relación indicada por no haberse vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada se podrá utilizar la relación del ejercicio anterior.

Adicionalmente se dispone que, para aquellos que perciban exclusivamente ingresos derivados de la prestación de servicios personales en forma no dependiente, al monto de los anticipos se les sume un complemento hasta llegar al Costo Promedio Equivalente (CPE).

Puede suceder que este mismo profesional independiente también desarrolle actividades como dependiente, en estos casos las contribuciones personales que esta persona hubiese realizado al Fondo Nacional de Salud se computarán como anticipos a los efectos de la liquidación del impuesto, no correspondiendo en estos casos realizar la comparación de lo anticipado con el CPE.

3.4 Determinación de lo pagado en exceso

En este sentido se establece que al cierre del ejercicio fiscal se deberá comparar los anticipos llevados a cabo con la suma del costo promedio para el Seguro Nacional de Salud correspondiente a cada una de las personas incluidas en el SNIS a través del beneficiario, incrementado en un 25%. Para aquellas situaciones en las que lo anticipado fuese superior al monto así determinado, el excedente va a ser devuelto a los contribuyentes en las condiciones que el Poder Ejecutivo determine. Asimismo, en este sentido también pueden disponerse mecanismos especiales para aquellos casos donde los cónyuges o concubinos fuesen simultáneamente contribuyentes del Fondo Nacional de Salud.

En la misma Ley 18.211 en el inciso tercero de su artículo 55, en las normas relativas al financiamiento del SNIS, se dispone que será también el Poder Ejecutivo con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública, oyendo a la Junta Nacional de Salud, quien determinará el costo promedio equivalente a utilizar en la comparación mencionada en el párrafo anterior. En definitiva, la liquidación final del tributo va estar directamente ligada a la evaluación que lleve a cabo la misma Administración respecto de los costos de administrar estos seguros, las metas de cumplimiento asistencial y la incorporación de nuevos programas de beneficios entre otras consideraciones.

Es deseable que en los próximos días se apruebe la reglamentación que, a la fecha, aún continúa pendiente y que en la misma se aclaren aquellos aspectos que arrojan dudas en su interpretación o que merecen mayor claridad a efectos de darle certeza a este tipo de beneficiarios del sistema.

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