GONZALO RAMÍREZ
En los últimos dos artículos analizamos algunas cuestiones vinculadas al derecho contractual que ocupan actualmente el centro de la discusión doctrinaria en nuestro país. Hoy escribimos sobre otro tema de actualidad, como es la aplicación de los Principios Generales del Derecho a las relaciones jurídicas de derecho privado que vinculan a los particulares. La aplicación de los llamados Principios Generales a las relaciones contractuales, implica apartarse del esquema tradicional en el cual los negocios jurídicos entre particulares se regían exclusivamente por el contrato, considerado como "ley entre las partes" y por las demás normas de rango legal (Códigos Civil y Comercial y demás leyes especiales), quedando los Principios Generales relegados a un segundo plano, con una función residual destinada a la integración analógica.
Cuando se hace referencia a la aplicación de los Principios Generales del Derecho a un negocio jurídico de naturaleza civil (art. 16 del C.C.), aparece de inmediato la figura del Juez como responsable de la aplicación del Derecho al caso concreto y, por ende, resulta necesario establecer los límites de la función jurisdiccional. En efecto, cuando se produce un conflicto entre una norma jurídica concreta de rango legal o convencional -ley o contrato- y un Principio General del Derecho, la cuestión radica en determinar: ¿qué debe o qué puede hacer el Juez para dirimir el conflicto de intereses?
Para aterrizar esta cuestión teórica, nada mejor que el ejemplo utilizado por la doctrina norteamericana -Ronald Dworkin- basándose en un caso jurisprudencial de 1880 denominado Riggs vs Palmer.
EL CASO CONCRETO. "El 13 de agosto de 1880, Francis B. Palmer otorgó su testamento, en el que confirió pequeños legados a sus dos hijas y el resto de la herencia a su nieto, Elmer E. Palmer. Elmer Palmer conocía las disposiciones hechas a su favor en el testamento. Asimismo, se enteró de que su abuelo quería revocar tales disposiciones testamentarias. Elmer Palmer deliberadamente lo asesinó para obtener el disfrute y la posesión inmediata de su herencia. Fue condenado por homicidio en segundo grado. En el momento en que se inició el proceso que llevó a la decisión del Tribunal de Nueva York, Elmer Palmer estaba cumpliendo su sentencia. A pesar de estos hechos, pidió el reconocimiento jurídico de su derecho a la herencia".
De acuerdo con la interpretación literal de la ley del Estado de Nueva York que regulaba los efectos de los testamentos, y la transmisión de la herencia, correspondía otorgar la propiedad al homicida. Las leyes aplicables, a diferencia de las nuestras, no establecían una excepción de acuerdo con la cual, si el heredero asesinaba al testador, perdía su derecho a recibir la herencia. No obstante, el Tribunal sostuvo que esta solución no era la correcta. El Tribunal mantuvo una interpretación alternativa del sistema jurídico. Señaló que "la finalidad de las leyes, la intención del legislador, la aplicación de una interpretación racional, y el principio o máxima general del common law, de acuerdo con el cual: "nadie puede aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir propiedad por su propio crimen", permitían la siguiente conclusión: si el heredero ha asesinado al testador, no puede tener derecho a la herencia.
En el caso concreto, el Tribunal entendió que el principio general del derecho que reza: "nadie puede aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia", debía aplicarse a pesar de lo dispuesto por la norma de rango legal que establecía: "ningún testamento por escrito, excepto en los casos aquí mencionados, ni siquiera en parte alguna, podrá ser revocado o alterado de otra forma".
Lo que hizo el Tribunal de Nueva York fue resolver el conflicto de intereses entre los herederos de Francis Palmer -su nieto y autor del homicidio por envenenamiento y sus dos tías-, aplicando el principio general del derecho antes referido, para desplazar las normas de rango legal relativas a la validez y eficacia de los testamentos.
A nivel doctrinario se discute con gran profundidad la forma cómo debe interpretarse y aplicarse el ordenamiento jurídico en su conjunto, especialmente en cuanto al valor normativo de los Principios Generales del Derecho en relación a las normas de rango legal. Como es obvio, la supremacía de unos sobre otros -normas sobre principios o viceversa-, puede dar lugar a cambios sustanciales en el resultado a la hora de dictar una sentencia, tal como vimos en el caso Riggs vs Palmer.
Para adoptar una definición de los principios que sea simple para el lector, podemos recurrir a Messineo quien nos dice que: "la existencia de tales principios generales se concibe fácilmente, teniendo presente que las normas singulares, aún cuando sean formuladas con carácter de hipótesis que toman en consideración situaciones particulares, derivan todas ellas de principios de más amplio alcance, que son como el "tejido conjuntivo" del entero ordenamiento jurídico: principios cuya reconstrucción (aunque delicada y laboriosa), es posible, mediante un procedimiento lógico, que arranca de lo particular y va hacia una progresiva y cada vez más amplia generalización (procedimiento inductivo).
Ejemplos de tales principios generales pueden considerarse a juicio del citado autor, los siguientes: la capacidad de obrar es la regla; la incapacidad, la excepción; regla es la libertad de las formas de los actos y los negocios; la observancia de una determinada forma es la excepción; las obligaciones asumidas deben ser respetadas (pacta sunt servanda); el acreedor no debe agravar con el hecho propio la situación del deudor; se responde de los propios actos, no de los ajenos; solamente el autor de un acto dañoso responde frente al perjudicado; en las relaciones sociales, debe tutelarse la buena fe y reprimirse la mala fe; hay que favorecer más a quien trata de evitarse un daño que a aquel que trata de obtener una ganancia; no se puede hacer recaer más de una vez sobre el sujeto, la responsabilidad de un hecho (ne bis in idem); no hay deber jurídico, ni consiguientemente sanción, para el caso de inobservancia, si no existe una norma que imponga la observancia del deber; cada cual tiene derecho a todo el fruto del propio trabajo; no se puede adquirir un derecho mayor o diverso de aquel que compete a quien los transmite; si llega a caer el derecho del transmitente, cae también el derecho del adquirente; quien procura un daño a otro, está obligado a resarcirlo; la diligencia exigida en el cumplimiento de los deberes, y también en el goce de ciertos derechos, es la del buen padre de familia; en la duda, se presume la "libertad" de los bienes inmuebles (la llamada libertad inmobiliaria); en el conflicto entre dos adquirentes del mismo derecho, es preferido quien haya sido el primero en adquirirlo: principio de la prevención (prior tempore potior iure); es exigencia general la certeza de las relaciones jurídicas; la buena fe se presume; todos tienen iguales derechos y deberes frente al ordenamiento jurídico (la ley es igual para todos); a nadie le es lícito hacerse la justicia por su mano; debe respetarse la personalidad ajena; utile per inútiles non vitiatur; la familia es una unidad orgánica y está regida por principios unitarios; etc.
Advierta el lector, cuán vasta es esta enumeración de principios que data de 1952 y la trascendencia jurídica de determinar con precisión, la jerarquía normativa de los mismos.
En nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Nacional en sus artículos 72 y 332 y el Código Civil en su artículo 16, no sólo reconocen la existencia y validez de tales principios, sino que, además, les atribuye una función normativa que, durante muchos años, se entendió debía quedar limitada a la integración analógica para colmar así los vacíos o laguna de la legislación.
Sin embargo, de un tiempo a esta parte se ha venido manifestando en doctrina y jurisprudencia, una corriente que le atribuye a los Principios Generales del Derecho una función que supera ampliamente la concepción clásica. Ya no serían solamente una herramienta para la mejor interpretación y aplicación de las normas de rango legal o una norma muy general a la cual recurrir para solucionar un conflicto de intereses cuando existe una laguna en el derecho positivo.
Por el contrario, los Principios Generales al igual que los derechos fundamentales, también consagrados y reconocidos en la Constitución, podrían ser aplicados en forma directa por el juez para resolver casos concretos y en algunas circunstancias, ello procedería a pesar de que la solución encontrada no surja de las normas de rango legal aplicables al caso.
Esto implica un cambio sustancial en cuanto al rol del Juez y es sobre esta cuestión jurídica y sus implicancias prácticas, que pretendemos llamar la atención de los lectores, máxime cuando en un reciente reportaje el Ministro Leslie Van Rompaey éste expresara: "creo que la corriente de pensamiento que impulsa la influencia principista y la operatividad directa de los principios constitucionales se tiene que imponer, pues lo determina así la fuerza de los hechos. Hay que prevenir que no estamos postulando prescindir de la obligatoriedad de la ley ni la admisibilidad de fallos que la violen. Estamos postulando que el juez, como finalidad última de su gestión, busque una solución de justicia dentro del marco del ordenamiento jurídico; ordenamiento jurídico dentro del cual la norma primera, la superior, es la Constitución".
Siguiendo este criterio, la sentencia 200 del año 2003 del Juzgado de Concursos 1º, habilitó a una ahorrista del Banco Galicia que necesitaba el dinero para afrontar un tratamiento contra el cáncer, a que retirase una parte de sus depósitos, a pesar de que las normas de rango legal aplicables al concordato de Sociedades Anónimas y que establecen la "par conditio creditorum" no lo permitían, haciendo prevalecer el derecho constitucional a la vida por encima de las normas de rango legal.