Los consorcios de exportación son organizaciones constituidas por empresarios, cuya actividad principal (aunque no necesariamente exclusiva) es la de promover, facilitar y eventualmente también ejecutar la exportación de los bienes o servicios producidos por sus propios integrantes. Este rasgo es el que los diferencia de las trading companies, empresas especializadas en comercio exterior pero que intermedian en operaciones internacionales realizadas con bienes producidos por terceros.
Los consorcios de exportación constituyen realidades económicas sin traducción jurídica uniforme; ello significa que una organización destinada a cumplir las funciones propias de dichos consorcios puede adoptar diferentes formas jurídicas.
Un problema inicial surge del hecho de que la expresión "consorcio" designa distintas realidades económicas y jurídicas. En efecto, la misma es utilizada para referirse a distintos esquemas organizativos tales como el que presenta el conjunto de los copropietarios de un edificio de propiedad horizontal, los círculos cerrados de compras o de financiamiento, las uniones transitorias de empresas destinadas a la realización coordinada en beneficio de un tercero de obras, suministros o servicios (1). Ello nos obliga a precisar con especial cuidado los contornos y características de cada figura, más allá de la denominación que se le asigne.
FORMAS JURÍDICAS. Cabe señalar que para el mejor cumplimiento de sus actividades, resulta conveniente que los consorcios adquieran la calidad de sujetos de derecho porque ello les permite ser titulares de un patrimonio separado del patrimonio de los empresarios que los componen y realizar operaciones a nombre propio, aspecto que resulta crucial en algunas de las modalidades operativas de dichas entidades.
Sin embargo, aún cumplida tal condición, los consorcios de exportación pueden asumir distintas modalidades desde el punto de vista jurídico.
En el derecho uruguayo, los consorcios de exportación pueden operar bajo la forma de cualquiera de las figuras societarias establecidas en nuestra legislación, de cooperativas agrarias o de Grupos de Interés Económico (GIE), siendo esta última la modalidad que mejor se adapta a sus características y funciones.
En efecto, según el artículo 489 de la ley Nº 16.060, "dos o más personas físicas o jurídicas podrán constituir un grupo de interés económico con la finalidad de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de esa actividad", función económica que coincide plenamente con la cumplida por los consorcios de exportación. Pero esta figura asociativa tiene el inconveniente de que "los miembros del grupo serán responsables por las obligaciones contraídas por éste" y que "esa responsabilidad será subsidiaria y solidaria"(artículo 495). Por tal motivo, esta disposición debería ser dejada sin efecto en una futura ley sobre consorcios de exportación, si se quiere utilizar la forma de GIE para la organización de los mismos.
Debe tenerse presente que el Grupo, si bien "será persona jurídica"(artículo 498 inciso 3º), lo que resulta aconsejable para el adecuado funcionamiento de un consorcio de exportación, "no dará lugar a la obtención ni distribución de ganancias entre sus asociados". Ello significa que los beneficios o ventajas que obtendrán los integrantes del Grupo a raíz de la actividad de éste, recaerán directamente sobre el patrimonio de los mismos, sin pasar antes por el patrimonio del Grupo como una utilidad común destinada a ser distribuida (2). Es que el consorcio de exportación, al promover y facilitar las ventas externas de sus miembros, desplaza la ganancia resultante hacia éstos, siendo su margen o comisión exclusivamente la necesaria para cubrir sus gastos de funcionamiento. Si la modalidad operativa elegida fuera de tal naturaleza que el consorcio de exportación tuviera entre sus objetivos el de generar ganancias destinadas a ser luego distribuidas, no podría utilizarse la figura del GIE, debiéndose recurrir en cambio a alguna fórmula societaria, ya que es respecto de las mismas que está legalmente prevista la obtención y reparto de ganancias.
La ley Nº 16.060 regula una figura jurídica a la que se da el nombre de Consorcio (artículos 501 y siguientes). Sin embargo, y pese a la identidad de denominación, esta figura no es adecuada para cobijar los llamados "consorcios de exportación". En efecto, mientras los consorcios de la ley Nº 16.060 implican una vinculación transitoria entre empresas (artículo 501 inciso 1º), el consorcio de exportación crea normalmente entre ellas una vinculación permanente, que se mantendrá a lo largo del tiempo y se manifestará a través, no de una operación aislada de suministro, sino de una sucesión de operaciones de exportación concertadas con diferentes compradores de los más diversos mercados. Además, los consorcios regulados por la ley de sociedades no tienen personalidad jurídica (artículo 501º inciso 3º).
Si se optara por dar al consorcio de exportación una forma societaria, se elegirán normalmente las modalidades de sociedad comercial en cuyo marco los socios no respondan con su patrimonio particular por las deudas sociales (sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas).
Si la forma jurídica elegida para organizar un consorcio de exportación fuera la de sociedad anónima, sería aconsejable establecer mecanismos tales como la nominatividad de las acciones asociada al establecimiento de restricciones estatutarias para proceder a la transferencia de las mismas, o bien la formación de un sindicato de bloqueo entre los accionistas, para evitar que salgan de aquél sus integrantes originales y sean sustituidos por otros que no reúnan desde el punto de vista de los demás, las condiciones necesarias.
También es posible la utilización de la forma jurídica de cooperativa, pero sólo en los casos en los cuales los miembros del consorcio sean productores agropecuarios regidos por las normas sobre cooperativas agrarias establecidas en nuestra legislación.
Un capítulo especial a tener en cuenta es el de las relaciones que se establecen entre el consorcio y cada uno de sus miembros. Así, por ejemplo, si el consorcio opera comprando a sus miembros los bienes que éstos producen y luego revendiéndolos en el exterior, deberán establecerse pactos complementarios uniformes de suministro en cuyo marco se realizarán luego las operaciones por las cuales los consorciados transferirán sus bienes al consorcio. También deberán celebrarse acuerdos marco entre el consorcio y sus miembros si el primero actúa como un mandatario o comisionista de los segundos, o como un corredor que se limita a poner en contacto a los consorciados con los compradores externos, sin participar de manera alguna en el negocio de exportación resultante.
El contrato de consorcio sería entonces una figura mixta que comprendería diferentes negocios jurídicos vinculados: un contrato de sociedad o de GIE y diversos contratos complementarios uniformes destinados a regular las relaciones futuras entre el consorcio y cada uno de sus miembros, en el marco de los cuales se celebrarán a su vez nuevos negocios jurídicos bilaterales.
En definitiva, la naturaleza y alcance de las obligaciones del consorcio para con sus miembros y de éstos con aquél, dependerán de lo que en cada caso se acuerde así como de la forma jurídica elegida.
CONSORCIOS REGIONALES. Los consorcios de exportación, además de ser utilizados para promover las exportaciones conjuntas de pequeños y medianos empresarios nacionales, pueden ser integrados por Pymes localizadas en diferentes países del Mercosur para exportar de manera conjunta a otros países de la región o a los mercados extrarregionales.
En la actualidad, la constitución de consorcios de exportación de integración supranacional puede ser realizada recurriendo a cualquiera de las figuras jurídicas tradicionales, siempre que se adapten esas formas a las especiales características estructurales y funcionales de aquellos. Pero al hacerlo, se enfrentarán los obstáculos jurídicos propios de la integración y actuación extranacional de entidades jurídicas nacionales. Cabe mencionar de manera especial a las "agrupaciones de colaboración" del derecho argentino y a los "grupos de interés económico" del derecho uruguayo (GIE), figuras que son muy similares entre sí y cuya principal diferencia radica en que las primeras no son personas jurídicas mientras que sí lo son los segundos. También debe tenerse en cuenta la existencia de una nueva figura jurídica, los llamados "consorcios de cooperación" creados en la República Argentina por la ley Nº 26.005 que entró en vigencia en enero de 2005.
En relación a nuestro GIE, dice Solari que el mismo se mutará en internacional si posee elementos de extranjería relevantes, esto es si participan en la entidad sujetos de derecho extranjeros, si la misma cumple su objeto en diversos Estados, si tiene localizada la representación y administración en el extranjero, etc. En esos casos, la actuación de estas entidades dentro del ámbito regional del Mercosur dará lugar a diversas cuestiones de derecho internacional privado (3).
A los efectos de facilitar la creación de consorcios de exportación supranacionales en el ámbito del Mercosur, debe tomarse en consideración la experiencia del derecho comunitario europeo con la figura de las llamadas "Agrupaciones Europeas de Interés Económico" (Aeie), previstas por el Reglamento 2137/85 del Consejo de la CEE para alentar la cooperación transnacional de las pequeñas y medianas empresas europeas, así como la realización en común entre las mismas de una amplia gama de actividades.
De adoptarse este esquema del derecho europeo, se deberá tener en cuenta la necesidad de sujetar a dichas organizaciones a un régimen tributario armonizado claro y benigno, y contemplar las críticas efectuadas por la doctrina europea a esa institución, todas las cuales son subsanables.
En definitiva, los consorcios de exportación pueden desempeñar un papel fundamental no sólo para fomentar las exportaciones nacionales y para profundizar el comercio intrazona del Mercosur, sino también para consolidar una fuerte presencia exportadora de las empresas de la región en el resto del mundo.
(1) Eugenio Xavier de Mello: "Los Consorcios de Exportación". Formas Jurídicas. Revista de Comercio Exterior y Aduana. Nº 4 Montevideo 1998.
(2) Eugenio Xavier de Mello. "Grupos de interés económico y consorcios" en La nueva ley de Sociedades. Montevideo 1990. Pág. 191.
(3) Marcelo Solari. "Importancia del Derecho Internacional Privado en el ámbito del Mercosur". Revista Jurídica del Centro de Estudiantes de Derecho. Nº 5 Montevideo 1991. Pág. 84.