Justicia Civil y Tribunal Arbitral

JORGE ECHEVARRÍA LEUNDA | COLUMNISTA INVITADO

El arbitraje privado como medio de resolver las diferencias que puedan suscitarse entre particulares, en temas que no afectan el orden público, ha tenido un importante desarrollo en las últimas décadas, tanto para resolver los diferendos internacionales, como aquellos que se suscitan en el ámbito doméstico.

Las razones que explican la difusión de este medio jurisdiccional de carácter privado son múltiples, pero se destaca la mayor rapidez de resolución, respecto de los litigios tramitados ante los estrados judiciales; el juicio arbitral se tramita en una única instancia y su fallo es inapelable.

Además, la intervención de árbitros elegidos por las partes, que generalmente tienen una especialización en los temas objeto de controversia facilita la obtención de un fallo adecuado a las circunstancias del caso.

En los litigios de derecho internacional privado la designación de árbitros habituados a resolver temas que se rigen o pueden regirse por diversos sistemas jurídicos, constituye una ventaja adicional apreciable.

La posibilidad de elección de los árbitros designados por las partes interesadas en el litigio y la elección de la legislación aplicable constituyen un reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los contratantes y por tanto, un avance en el perfeccionamiento del orden jurídico de los regímenes democráticos.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES PARA JUZGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Uno de los temas determinantes para el desarrollo de esta corriente de soluciones alternativas de los conflictos radica en determinar quién resuelve sobre la competencia de un tribunal designado de común acuerdo por las partes, cuando una de ellas, producido el diferendo, pretende obstaculizar o impedir su funcionamiento.

En el ámbito internacional existen normas que disponen que es el propio Tribunal Arbitral quien resuelve si es o no competente ante una excepción planteada por una de las partes que, habiendo acordado recurrir al arbitraje en caso de plantearse discrepancias en la interpretación o aplicación de un contrato, luego plantee su incompetencia. Así por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de la Cámara de Comercio Internacional con sede en París, en su artículo sexto, dispone: "…En este caso, corresponderá al Tribunal Arbitral tomar toda decisión sobre su propia competencia".

El mismo criterio es sustentado por el Reglamento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Bolsa de Comercio del Uruguay en el artículo 26.

Si bien en la legislación nacional no existe una norma expresa respecto a este punto, la mayoría de los fallos de los Tribunales de Apelación en lo Civil y de la Suprema Corte de Justicia han consagrado el principio de que es el propio Tribunal Arbitral, constituido en la forma prevista en la cláusula arbitral, el que resuelve sobre su competencia o incompetencia.

Este principio rige a texto expreso respecto de los órganos de la justicia ordinaria en el Código General del Proceso ( artículo 133) y la aludida jurisprudencia no advierte razón para aplicar el principio inverso cuando se trata de la competencia de un Tribunal Arbitral.

Sin embargo, ello no impide que el tema se siga planteando con cierta recurrencia respecto de los Tribunales Arbitrales cuando a una de las partes, que acordó la cláusula de arbitraje, no le interesa luego una resolución acelerada porque teme que no le sea favorable a sus intereses.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

Un reciente fallo de dicho Tribunal revocó la sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado Civil, que por medio de una medida cautelar de no innovar, dictada sin noticia de la contraparte, dispuso "ordenar al Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur, Bolsa de Comercio del Uruguay" la suspensión del arbitraje solicitado por el otro contratante".

Esta orden judicial motivó que el Secretario General del Centro de Arbitraje "suspendiera la referida audiencia" convocada para suscribir el compromiso arbitral que tiene por finalidad definir, entre otros temas, el objeto del arbitraje, es decir, definir las cuestiones que deben resolver los árbitros y el procedimiento aplicable.

Con antelación a dicha resolución, la otra parte ya había iniciado los trámites del juicio arbitral ante el Centro de Arbitraje.

En la interpretación y aplicación del contrato que vinculaba a las partes, existían discrepancias de entidad. En la cláusula octava del convenio, se había acordado el Arbitraje. Dicha cláusula expresa que: "Todas las diferencias, desavenencias o controversias que se produzcan entre las partes en la interpretación o aplicación o determinación de las cláusulas contenidas en este contrato, serán resueltas definitivamente mediante arbitraje, observándose tanto para la designación de los árbitros como para el procedimiento arbitral, las disposiciones contenidas en el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el Mercosur, de la Bolsa de Comercio del Uruguay, de acuerdo a la facultad concedida por el artículo 472 del Código General del Proceso".

La parte que impugnaba la aplicación de la cláusula arbitral invocaba la validez del contrato en que estaba inserta la misma, pero pretendía exclusivamente anular dicha cláusula.

Ante esta situación el Tribunal de Sexto Turno expresó en el fallo: "En tal marco, resulta claro para el Tribunal que la mencionada cláusula compromisoria supuso la renuncia a hacer valer ante la jurisdicción ordinaria las pretensiones referidas al contrato, las que deberán someterse a la decisión de los Árbitros (artículo 475 del Código General del Proceso)".

Agrega el fallo: "Así, pues, en atención a la mencionada cláusula compromisoria, los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para conocer en las controversias que surgieren entre las partes en la ejecución del contrato, en particular, en la interpretación, aplicación o determinación de las cláusulas". "Esta expresión tan integral y abarcativa pone de manifiesto que la intervención de la Justicia Arbitral se pactó por entender en todas la diferencias o controversias que se produzcan entre las partes".

Luego de referirse a la interpretación ya expuesta de la similitud de las facultades de los jueces para juzgar su propia competencia con la misma facultad de los Tribunales Arbitrales, el fallo invoca el artículo 491 del Código General del Proceso "…que previene que se entenderán sometidas al tribunal arbitral todas las cuestiones conexas con lo principal, por cuanto el tema propuesto constituye un presupuesto procesal que debe resolverse antes que el mérito de la cuestión o de las cuestiones sometidas a arbitraje."

A continuación expresa la sentencia comentada: "De aceptarse la tesis de los solicitantes de la medida cautelar (que fue, también, la sustentada por la Sra. Jueza a quo), bastaría con invocar la nulidad de cláusula compromisoria para excluir la jurisdicción arbitral y hacer competente a los órganos del Poder Judicial, lo cual aparejaría el decaimiento de este medio alternativo de solución de controversias, extremo no querido por nuestro ordenamiento jurídico, además de configurarse violación de lo dispuesto por los artículos 1253 y 1291 del Código Civil". El artículo 1253 dispone: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contribuyentes" y el artículo 1291 expresa: "los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma. Todos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga, no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la equidad, al uso o a la ley".

Luego de aludir a resoluciones del mismo Tribunal agregó: "En tal sentido, el órgano jurisdiccional, cuando interviene en un asunto de su competencia, pasa a ser la única autoridad para entender en la causa".

El Tribunal solo aceptó como válida la diligencia preparatoria dispuesta por el Juzgado de lo Civil que dispuso la exhibición de libros, por entender que se trataba de una medida probatoria anterior a la iniciación del arbitraje.

La sentencia referida, en su parte medular, concluye: "Revócase la sentencia interlocutoria 4169, y, en su lugar, establécese que la Sede a quo carece de jurisdicción para entender en la presente causa, declarando la nulidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo respecto de la pretensión principal".

GARANTÍAS DEL PROCESO ARBITRAL

En uno de los considerandos de la sentencia el Tribunal hace una afirmación que merece destacarse porque tiende a disipar los temores que para algunos interesados, crea el procedimiento arbitral: "Como puede apreciarse, el supuesto desconocimiento de la forma en que se realiza un proceso arbitral no puede esgrimirse, bajo ningún concepto, como apariencia de buen derecho que habilite una medida cautelar".

"En similares términos y en lo referente al peligro de frustración, no hay razón para pensar que el proceso arbitral supondría menores garantías para las partes que las que proporciona el proceso judicial".

Esta sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, reafirma la jurisprudencia ampliamente mayoritaria de otorgar al arbitraje libremente pactado por las partes, la eficacia que la ley le atribuye, pero que a veces, se olvida o se tergiversa.

El criterio sustentado en la sentencia comentada al afirmar en el ámbito doméstico, la corriente mayoritaria ya citada confirma el mérito del arbitraje como un medio alternativo válido y en muchos casos menos traumático dada su confidencialidad. En síntesis la sentencia tiene la virtud de instalar al Uruguay como una sede conveniente para el funcionamiento de los Tribunales Arbitrales Internacionales que requieren para su mejor desempeño una sede neutral jurídicamente confiable.

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