Identificación de los accionistas

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1. Introducción

A efectos de cumplir con uno de los requerimientos que internacionalmente se le han impuesto a nuestro país en relación al intercambio de información y de transparencia fiscal, el Poder Ejecutivo remitió al Parlamento un proyecto de ley que refiere a la información sobre los titulares de acciones y otros títulos.

Por este motivo, nos pareció importante repasar los principales aspectos de este proyecto que, naturalmente, pueden variar en el curso de la discusión parlamentaria.

2. ACCIONES AL PORTADOR

Un primer aspecto a resaltar del proyecto es que no elimina el régimen de acciones al portador previsto por la Ley 16.060, sino que establece la obligación de los titulares de acciones al portador u otras partes sociales al portador a comunicar a la Dirección General Impositiva (DGI) sus datos identificatorios, los del tenedor o custodio, los del beneficiario final, los de la entidad emisora de tales valores y el valor nominal de su participación en el capital social.

La misma obligación se impone a los propietarios de títulos al portador emitidos por entidades del exterior que actúen en el país a través de un establecimiento permanente o que sean titulares de bienes situados en la República.

Como se puede apreciar, la obligación de suministrar información no recae, en principio, en la sociedad emisora de los títulos, sino en los propietarios de los mismos. La entidad emisora recibe la declaración efectuada por el propietario y esa información se declara a la DGI.

El propietario deberá efectuar la comunicación a la entidad emisora en un plazo máximo de 15 días hábiles a partir de la adquisición de los títulos. A su vez, la entidad emisora deberá comunicar a la DGI la información recibida en el plazo de 30 días corridos a partir de la fecha de recepción de la información. También deberá conservar las declaraciones realizadas por los propietarios en las mismas condiciones que los libros sociales obligatorios para las sociedades comerciales.

3. ACCIONES NOMINATIVAS

En el caso de acciones nominativas, las sociedades emisoras de los títulos de participación deberán efectuar una declaración jurada comunicando a la DGI los datos identificatorios de sus titulares, del beneficiario final y el porcentaje de participación en el patrimonio, dentro de los 30 días corridos a partir de la notificación a la entidad emisora.

La misma obligación tendrán las entidades del exterior que actúen en el país a través de un establecimiento permanente o que sean titulares de bienes situados en la República, en tanto su patrimonio se encuentre representado por títulos nominativos.

En este caso, a diferencia de la situación de las acciones al portador, la obligación de brindar la información se impone a la empresa emisora y no a sus propietarios ya que, según consta en la exposición de motivos del proyecto de ley, la propia naturaleza de los títulos hace que la sociedad deba contar con esa información debido a la obligación de llevar un registro permanente de sus titulares. Sin embargo, la información que tiene el emisor de acciones nominativas es acerca de sus titulares, pero no necesariamente del beneficiario final, dato que también debería aportar.

4. OTROS VALORES

El artículo 3° del proyecto impone a los propietarios las mismas obligaciones de información para el caso de otros títulos que puedan emitirse al portador o en forma nominativa que confieran a su tenedor derechos a la participación o el control sobre una persona jurídica, un patrimonio de afectación u otra estructura jurídica y esta última deberá declarar tal información a la DGI en las mismas condiciones ya comentadas.

El mismo artículo también obliga al beneficiario de cualquier clase de fideicomiso a comunicar al fiduciario sus datos identificatorios y los del beneficiario final. Esta obligación aplicará respecto a los beneficiarios de fideicomisos constituidos en la República o constituidos en el exterior con activos en el país. Por su parte, el fiduciario, comunicará a la DGI los datos proporcionados y los datos identificatorios del comitente.

5. INFORMACIÓN A REVELAR

Se deberán proporcionar los datos identificatorios del propietario o beneficiario final, y del tenedor o custodio que permitan su identificación inequívoca. Se deja en manos de la reglamentación, la definición de los requisitos que permitan tal identificación.

Se establece también que toda vez que se modifique el porcentaje de participación de los propietarios en el capital social, la entidad emisora quedará obligada a efectuar la comunicación a la DGI en los términos antes vistos.

Como se ha visto, se procura en todos los casos la identificación del beneficiario final. Esta figura, que aparece en muchos casos en los convenios para evitar la doble imposición bajo el concepto de beneficiario efectivo, se define en el proyecto como la persona física que es propietaria final o controlante de una persona jurídica o en cuya representación se lleva a cabo una operación. Se incluye también dentro de este concepto a aquellas personas que ejercen el control final sobre una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio de afectación o cualquier otra estructura jurídica.

La necesidad de identificar al beneficiario final excede largamente la mera identificación de los accionistas y puede significar en algunos casos la obligación para la empresa local de tener que obtener información que no siempre estará disponible, pudiendo ser en muchos casos complicado definir quién es el beneficiario final; por ejemplo, cuando se está en presencia de entidades de estructuras jurídicas con distintos niveles de compañías.

El artículo 6º prevé la imposibilidad de obtener los datos del beneficiario final, pero deja en manos de la reglamentación el determinar cuándo se considera que la empresa local ha hecho todo lo que tenía a su alcance, lo cual parece constituir una facultad demasiado amplia y que si no se usa debidamente puede perjudicar a las empresas.

6. SANCIONES Y CONTRALOR

De acuerdo con el artículo 7° del proyecto, el propietario que incumpla con las obligaciones previstas puede ser pasible de una sanción de hasta 100 veces el valor máximo de la multa por contravención ($ 4.750 para el año 2012), de acuerdo con la gravedad del incumplimiento.

Nuevamente el proyecto deja en manos de la Administración una facultad muy fuerte ya que no se prevé un indicador objetivo que permita graduar la gravedad del incumplimiento, por lo que la aplicación de sanciones queda en los hechos librada al criterio del fisco.

Otro elemento muy importante a la hora de aplicar el nuevo requerimiento está dado por la condición de haber cumplido con las obligaciones que se establecen como requisito para habilitar el pago de dividendos o cualquier otra clase de retribución al propietario o beneficiario.

Por último, se prevé que la falta de presentación de la declaración jurada por parte de la entidad emisora dentro de los plazos establecidos, o cuando dicha declaración contenga un porcentaje menor al 50% de participación en el capital integrado, hará presumir la falta de actividad de las entidades comprendidas, pudiendo determinar la suspensión del certificado único y la imposibilidad de realizar cualquier tipo de operación en el sistema financiero nacional.

7. VIGENCIA Y TRANSITORIO

Se prevé que las disposiciones de la ley rijan a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.

Adicionalmente, se establece un período transitorio de 60 días para que los propietarios entreguen la declaración jurada a la empresa y de 120 días para que la entidad presente su declaración a la DGI.

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