El beneficio del ticket transporte

1. Introducción

La Ley 17.555 de Reactivación Económica del 19/09/2002, introdujo importantes novedades en cuanto al tratamiento, desde el punto de vista previsional, del costo de determinados tipos de transportes.

Específicamente esta nueva norma establece beneficios para todas aquellas empresas que abonen a sus empleados dichos costos para dirigirse hacia y desde el lugar de trabajo, en los días efectivamente trabajados.

En términos generales puede decirse que se persiguen varios objetivos. A saber:

l motivar a las empresas a hacerse cargo del costo del transporte sin que ello signifique un costo mayor por concepto de aportes;

l facilitar el acceso de los empleados a sus puestos de trabajo disminuyendo, en consecuencia, el ausentismo;

l reactivar el sector de transporte colectivo tan castigado en los últimos tiempos por la sensible disminución de la actividad.

La entrega de los tickets transporte se ha convertido en una interesante opción en momentos en que algunas empresas quieren contemplar la pérdida de poder adquisitivo de los salarios, sin por ello incrementar en forma significativa sus costos.

2. Antecedentes

El artículo 167 de la Ley 16.713 establece que las prestaciones por concepto de alimentación, cobertura médica u odontológica al trabajador y ciertos familiares, los seguros de vida y accidente personal del trabajador, se encuentran exentas de la aportación tanto patronal como personal con determinado tope.

Este tope es el "20% de la retribución que el trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyan materia gravada". En caso que superen dicho monto, las partidas estarán gravadas por el excedente.

El artículo 9 del Decreto 113/996 agrega que se tomará en cuenta la retribución nominal, no considerándose aquellas que se perciban en especie o cuyo pago lo asume el empleador, y las que siendo percibidas en efectivo no constituyan materia gravada.

3. Nueva normativa

El artículo 60 de la Ley 17.555, establece lo siguiente:

"Artículo 60: Agrégase al artículo 167 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente numeral:

4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por el empleador"

Este artículo agrega como partida exenta el costo del transporte colectivo de pasajeros en los días efectivamente trabajados y asumido por el empleador. Asimismo, el Decreto 377/002 especificó que lo que se exonera es el costo del transporte hacia y desde el lugar de trabajo, en los días efectivamente trabajados. En este sentido, se ha interpretado que se trata de los importes correspondientes a transporte urbano o interdepartamental.

Puede suponerse además que la cantidad de boletos por día no está limitada. En este caso sería igualmente exonerado el caso de una persona que vuelve a su casa en el descanso, siempre y cuando no supere el tope. Por supuesto que rige en este caso el principio de la realidad económica por lo que deberá comprobarse que esto es lo que sucede efectivamente.

El pago del transporte asumido por el empleador, no puede imputarse a sumas que hasta el momento perciba el trabajador por sus servicios, cualquiera sea el concepto, o sea que debe implicar en todos los casos, un aumento salarial (o mejor dicho —en épocas inflacionarias— ajuste).

La RD 1-30/2003 de BPS agrega que su pago, para que opere la exoneración, debe ser mediante la entrega de boletos u órdenes de compra personalizadas, emitidas por empresas de transporte colectivo de pasajeros o por terceros que contraten con ellas, no así en efectivo.

Por último, el Decreto 377/002 prevé además, que las empresas puedan utilizar servicios prestados por compañías de taxímetros (se requiere la celebración de un convenio) para el transporte de sus empleados. En este caso, el monto a exonerar es hasta la concurrencia con el costo de un boleto urbano por empleado y por viaje, sin perjuicio de efectuar la comparación con el 20% junto con el resto de las partidas exoneradas. En consecuencia, debe considerarse que el resto del importe, o sea, el total del contrato menos el monto deducible, constituye materia gravada. De la misma forma, la prestación del transporte en otras modalidades, estaría gravado por encima del tope del 20%. En cambio, si el pago fuera en efectivo, estaría gravado en su totalidad.

Este decreto podría considerarse ilegal en este aspecto, ya que las exoneraciones a tributos deben ser establecidas por ley, no así por normas de menor jerarquía.

4. Ticket transporte y otras partidas

A continuación, detallaremos el tratamiento desde el punto de vista laboral, de los tickets transporte en otros beneficios.

Aguinaldo: no se deben incluir en dicho cálculo ya que es una partida en especie.

Licencia: la partida de transporte incide en el cálculo del jornal de licencia. Para ello debe considerarse el monto abonado en los doce últimos meses antes de retirarse de licencia, actualizado por los aumentos salariales. Este importe está enteramente gravado ya que es una partida cuya entrega no corresponde a los días "efectivamente trabajados". La misma se puede hacer efectiva en dinero o en tickets.

Salario Vacacional: naturalmente, al incidir en la licencia incide en el cálculo del salario vacacional. No se encuentra gravada.

Indemnización por despido: Dentro de las incidencias, debe incluirse la del ticket transporte, calculada como el promedio de los doce últimos meses, sin actualizar. No deben realizarse aportes por este concepto.

5. Documentación y

deducibilidad en el IRIC

El artículo 12 del Decreto 99/002, en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto 148/002, obliga a documentar determinadas operaciones en comprobantes destinados a consumo final. A saber:

a) Discotecas y salas de baile

b) Espectáculos y servicios de carácter recreativo

c) Hoteles de alta rotatividad

d) Juegos de azar

e) Restaurantes, bares, cantinas, confiterías, rotiserías, cafeterías, salones de té y similares.

El mismo decreto permite su deducibilidad en las liquidaciones de los tributos administrados por la DGI, solamente para el caso en que se destinen a la reventa. Sin embargo, permite la total deducibilidad de montos correspondientes al literal e), "en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos destinados a la alimentación del personal de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social".

Por su parte, el artículo 17 del Decreto 377/002, incluye en la lista antes mencionada al transporte colectivo de pasajeros como literal f). En consecuencia, deben ser facturados como "Consumo Final. Por otra parte permite la deducción de los importes del referido literal f) "en tanto correspondan en forma inequívoca y fehaciente a gastos destinados ... al transporte colectivo del personal, de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social".

El tema de las "Normas de Administración Tributaria" (artículos 12 y 13 del Decreto 99/002; artículo 17 del Decreto 148/002; y ahora este Decreto 377/002) no es nuevo. Estas normas imponen la forma de documentar ciertos gastos así como también establecen límites a su deducibilidad.

En lo relativo al transporte de los empleados desde sus hogares hacia el lugar de trabajo y viceversa en las condiciones que vimos en esta nota, no existirían dificultades para su deducibilidad en "los impuestos administrados por la DGI" (actualmente reviste relevancia únicamente en el IRIC porque el transporte terrestre de pasajeros se encuentra exonerado de IVA; si bien existe un proyecto en el Parlamento que lo gravaría con IVA). Y ello es así con independencia de que sea o no materia gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social. En efecto, entendemos que se trata de una partida salarial, remunerativa, y por lo tanto gasto deducible en el IRIC. Naturalmente que, si no se cumplieran los requisitos para su exoneración previsional, se requeriría, para su deducibilidad en el IRIC, la efectiva realización de los aportes (siendo esta la regla general). Carece de relevancia, a estos efectos, el tratamiento que desde el punto de vista laboral corresponda a esta partida en las denominadas "incidencias" (aguinaldo, licencia, etc.).

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