1. Introducción
En su momento comentamos los mecanismos que tienen los contribuyentes para limitar los pagos a cuenta o anticipos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), véase entrega del 11/12/2003.
En esta oportunidad vamos a considerar el tema de la determinación en general de dichos anticipos y a continuación veremos el caso particular para las empresas que brindan servicios de seguridad, vigilancia y limpieza en función de la respuesta que dio la DGI a la Consulta 4.141 de fecha 27/02/2004.
2. Normativa
En el Título 1 del Texto Ordenado 1996 se encuentra una referencia general a los anticipos de impuestos de cualquier tipo, estableciendo que el Poder Ejecutivo puede exigir el pago de los mismos. El artículo 21 del mencionado título dispone:
"Artículo 21°.- Pagos a cuenta.- El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos..."
La norma legal específica para los anticipos del IRIC establece (artículo 55 Título 4 Texto Ordenado 1996):
"Artículo 55º.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas, pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los establecidos en el artículo 31º del Código Tributario y sin las limitaciones del artículo 21º del Título 1 de este Texto Ordenado.
Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio...".
Por último el decreto reglamentario (artículo 135 del Decreto 840/988) dispone:
"Artículo 135.- Pagos a cuenta.- Los contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del impuesto salvo en el año de iniciación de actividades y cuando no fueran sucesores de otro contribuyente.
A los efectos de determinar el monto de los pagos a cuenta se deberá obtener la relación entre el monto del impuesto y las ventas, servicios y otras rentas brutas que originen rentas gravadas en cada ejercicio.
Dicha relación se aplicará sobre los ingresos antes mencionados de cada mes del ejercicio siguiente. A la cifra así determinada se le deducirá el monto del impuesto referido en el inciso tercero del artículo 57 del Título que se reglamenta, que corresponda abonar por el mes en que se devengue el anticipo. (Nota: esta referencia corresponde actualmente al Texto Ordenado 1996 Título 4 Artículo 61- IRIC mínimo).
Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de presentación de la correspondiente Declaración Jurada, podrá calcularse ese anticipo en base a la relación utilizada para el pago del último anticipo del ejercicio anterior.
En caso de empresas sucesoras, el monto de los pagos a cuenta será el que hubiera correspondido a la empresa antecesora".
Por otra parte el artículo 61° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 luego de establecer un impuesto mensual para los contribuyentes comprendidos en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (Impuesto a las Pequeñas Empresas) establece:
"Asimismo pagarán el impuesto, incrementado de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes, los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del Artículo 2 de este Título, con excepción de aquellos que tengan la totalidad de sus rentas no gravadas".
Esto es lo que se conoce como IRIC mínimo —impuesto definitivo en caso que al cierre del ejercicio la empresa obtenga pérdida fiscal. Hasta febrero de 2002 el IRIC mínimo era el mismo para cualquier empresa independientemente del nivel de ventas que hubiera alcanzado en el ejercicio anterior. A partir del 1/03/2002 la Ley 17.453 estableció cinco franjas con diferentes importes de IRIC mínimo en función del nivel de ingresos.
Para el ejercicio 2004 los importes actualizados serían los siguientes (artículo 3 del Decreto 533/003):
El IRIC mínimo corresponde asimismo en el caso de inicio de actividades (desde la primera factura) y en caso de haber obtenido un resultado fiscal negativo.
3. Determinación del anticipo
Para determinar el importe del anticipo de IRIC de un mes, en una primera instancia debe aplicarse el coeficiente determinado en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada anual de IRIC (el impuesto a la renta dividido los Ingresos Fiscales) a los ingresos del mes.
Sin embargo, no puede anticiparse un monto inferior al IRIC mínimo (el que resulta de la tabla anterior en función de los ingresos del ejercicio anterior).
Si bien la correcta determinación del coeficiente implica considerar los ingresos "fiscales", ello importaría la determinación mensual de los ingresos también en términos fiscales según las normas del IRIC, lo que puede resultar en la práctica un tanto complicado. Es por ello que, aunque sin respaldo normativo, desde el punto de vista práctico en ocasiones el coeficiente se calcula partiendo de ingresos que sean coherentes con los que habrán de considerarse luego en cada mes: los ingresos de la liquidación de COFIS sin considerar donaciones.
4. La Consulta 4141
En la Consulta 4141 efectuada a la DGI se pregunta a la Administración la forma de determinar los pagos a cuenta del IRIC en el caso de las empresas prestadoras de servicios de seguridad, vigilancia y limpieza.
Recordemos que de acuerdo con lo establecido por el Decreto 194/000 estas empresas son objeto de retención de los impuestos al Valor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio por operaciones mayores a $ 40.000 por cliente y por mes.
En lo que tiene que ver con los anticipos de IRIC de estas empresas no se optó por el procedimiento general utilizado cuando existen retenciones, esto es, liquidar el anticipo de acuerdo con el régimen general y luego deducir del mismo lo que le hubiera sido retenido, sino que se estableció un procedimiento diferente. En efecto, el artículo 5° de dicho decreto dispone:
"Artículo 5. (Régimen de anticipos). Los servicios a que refieren los artículos anteriores, no serán tenidos en cuenta por los contribuyentes sujetos a retención para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio".
En consecuencia este tipo de empresas va a tener, en principio, sus anticipos de IRIC fraccionados en dos:
a) por las operaciones sujetas a retención, se les va a retener el 3,5% (la alícuota del 35% aplicada al 10% de las operaciones por las cuales se retiene, artículo 4° Decreto 194/000),
b) por las operaciones no sujetas a retención se va a aplicar el porcentaje que surge de dividir el IRIC del ejercicio anterior entre los ingresos brutos del mismo período (régimen general).
Es decir que estas empresas no aplican el coeficiente que determinaron en ocasión de la presentación de la Declaración Jurada anual de IRIC (donde —curiosamente— sí debieron incluir los ingresos sujetos a retención) a los ingresos en cuestión, sino un coeficiente fijo, que les viene dado, y que es del 3,5% para todas ellas (con independencia de su estructura de gastos, etc.).
La duda que plantea la consulta es si dado que el artículo 5° del Decreto 194/000 establece que no hay que considerar los servicios sujetos a retención, tampoco hay que considerarlos en la comparación con el IRIC mínimo que le corresponda a la empresa.
La respuesta dada a la Consulta establece que hay que considerar que la retención de la que fue objeto la empresa corresponde a un pago a cuenta de IRIC y por lo tanto, dicho importe más el que surja por operaciones no sujetas a retención van a ser comparados con el IRIC mínimo.
Por lo tanto el procedimiento para determinar el anticipo de IRIC sería en primer lugar aplicar el porcentaje correspondiente a las facturas no sujetas a retención. Si la cifra así obtenida más los importes retenidos superan el IRIC mínimo se paga dicha cifra. Por el contrario, si la suma anterior es menor que el IRIC mínimo deberá abonarse la diferencia entre el IRIC mínimo y los importes retenidos.
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Material preparado en el Departamento de Asesoramiento Impositivo y Legal de Tea Deloitte & Touche