1. Introducción
En esta entrega nos referiremos a las consecuencias fiscales de la capitalización de pasivos. Entendemos que el tema puede resultar de interés en la medida que existe un pasaje de la tenencia de un pasivo a capital, lo que supone un tratamiento fiscal diferente.
2. Capitalización de pasivos
En los hechos, la capitalización de pasivos de una sociedad es una forma de cancelación de los mismos contra cuotas partes de capital. Estos pasivos pueden ser con accionistas o con otros acreedores. En este último caso se exige —como requisito previo— constancia escrita de aceptación por parte de los mismos.
El trámite a seguir tiene algunas diferencias dependiendo de que exista o no capital contractual suficiente.
2.1 Capital contractual suficiente
En este caso el capital integrado de la sociedad es menor que el previsto en el contrato social, por lo tanto será posible aumentar el mismo hasta ese monto, sin necesidad de reformar los estatutos.
Si bien en general es una asamblea extraordinaria de accionistas la que decide la capitalización, alcanzaría con que se resolviera en una reunión de directorio, requiriéndose en este caso una nota de aceptación escrita por parte de los accionistas.
2.2 Capital contractual insuficiente – Reforma de estatutos
Este sería el caso en que el monto del pasivo que se pretende capitalizar es superior al capital contractual aún no integrado de la sociedad, por lo que será necesario realizar una reforma de estatutos para ampliar el capital social. Tanto la reforma, como la decisión de capitalización deben ser adoptadas en asamblea extraordinaria de accionistas, y deberá cumplirse con los requisitos de registro y publicación correspondientes.
Hasta tanto el trámite no finalice, el monto del pasivo a capitalizar se registrará bajo la denominación de "capital integrado en trámite".
2.3 Vigencia de la capitalización
Un tema central en el análisis de las consecuencias fiscales de la capitalización de pasivos, es el del momento a partir del cual los montos en cuestión son considerados patrimonio a todos los efectos.
Cuando hay capital contractual suficiente no se presentan dudas, ya que la fecha del acta de asamblea extraordinaria o reunión de directorio es la que determina el momento en que el pasivo dejó de existir como tal, y pasó a ser una cuenta de capital.
Sin embargo, en caso de ser necesaria una reforma de estatutos podría presentarse alguna duda, fruto de una confusión entre los requisitos de modificación del estatuto —básicamente registro y publicidad— y los requisitos de capitalización del pasivo —la aprobación por parte del órgano social competente.
Al respecto, el artículo 99 del Decreto 840/88, reglamentario del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), establece:
"Artículo 99 (Aumentos de capital).- Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital, no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente".
La capitalización de pasivos es, en definitiva, una integración de capital por lo que resulta aplicable el artículo transcripto. En este caso, la asamblea extraordinaria resuelve una reforma estatutaria y en la misma acta la capitalización, considerándose, desde ese momento "capital integrado en trámite", siendo una cuenta de capital a todos los efectos (más allá de que deban cumplirse determinados requisitos para perfeccionar la reforma).
En suma, en cualquier caso la vigencia de la capitalización de pasivos es la fecha del acta de asamblea extraordinaria de accionistas o reunión de directorio donde se resuelve la misma.
3. Tratamiento tributario del pasivo
Vamos a acotar el análisis al tratamiento tributario de aquellos pasivos que pueden ser capitalizados, es decir, pasivos comerciales o financieros.
Cada pasivo de una empresa supone un activo en manos de un tercero, por lo que nos referiremos al tratamiento tanto desde el punto de vista del deudor como del acreedor.
3.1 Para el deudor
De tratarse de un pasivo comercial y con una empresa local, sea por adquisiciones de bienes o servicios, el mismo será deducible a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio (IP).
Si por el contrario el saldo es con un proveedor del exterior, debe distinguirse si es por bienes o por servicios. En el primer caso estamos frente a "saldos de precios de importación", los cuales son específicamente no deducibles, no así los originados por la prestación de servicios del exterior, los que sí se podrán deducir.
En el caso de pasivos financieros será deducible el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas con sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios por sus saldos (IMABA), tanto locales como con el exterior.
Recordemos brevemente que el IMABA grava determinados activos de instituciones financieras locales (bancos, casas financieras, ciertas cooperativas, etc), y los activos de personas físicas o jurídicas del exterior originados en préstamos realizados a contribuyentes del IRIC (en este último caso el sujeto pasivo de IRIC actúa como responsable sustituto del tributo).
En términos generales podemos decir entonces, que no serán deducibles los pasivos financieros contraidos con personas físicas locales y con personas jurídicas del país no contribuyentes de IMABA.
Desde el punto de vista del IRIC, tanto los pasivos comerciales como financieros son computables a efectos del cálculo del Ajuste Impositivo por Inflación (AIPI), generando ganancia por inflación. Asimismo estos pasivos pueden generar diferencia de cambio e intereses perdidos. Respecto a la pérdida por diferencia de cambio, la misma será en todos los casos deducible, no así la correspondiente a los intereses perdidos, ya que en algunos casos su deducibilidad tiene un límite máximo.
Esto es así, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 840/988, serán deducibles sin limitación alguna aquellos intereses originados en deudas contraídas con sujetos pasivos de IRIC, siempre que los mismos sean deducibles a efectos de la liquidación de IP. En el resto de los casos —salvo alguna excepción— la deducción del gasto no podrá superar la que resulte de la aplicación de la tasa de interés anual del BROU por depósitos a plazo fijo vigente al inicio del ejercicio.
3.2 Para el acreedor
El acreedor es el titular de un activo contra la empresa. Debemos distinguir si dicho acreedor es sujeto pasivo de IP, en cuyo caso incluirá dicho activo —sea comercial o financiero— en el cálculo de su impuesto, tanto si se trata de una persona física como jurídica.
Esto de alguna manera cubre todos los saldos con personas físicas o jurídicas locales, dado que éstas últimas cuando no pagan en cabeza propia, asignan el patrimonio a sus socios que sí pagarán —de corresponder— en cabeza propia.
En el caso de los saldos con personas físicas o jurídicas del exterior, recobra importancia el origen de la deuda. En efecto si se tratara de una deuda comercial por bienes, no estaría gravada por IP; sin embargo sí lo estaría de estar originada en servicios.
Si se trata de activos financieros en nuestro país, cuyos titulares son personas físicas o jurídicas del exterior, los saldos a fin de cada mes se encontrarán gravados por IMABA e ICOSIFI (Impuesto de Control del Sistema financiero), y en lo que respecta al IP, se debe atender a la moneda en que se contrajo la deuda, ya que si la misma fuera en moneda nacional —caso muy poco común— sería un activo gravado por IP en nuestro país por los saldos impagos al 31/12 de cada año. En todos los casos en que el acreedor es una persona del exterior los impuestos se pagan vía retención.
En caso que el acreedor sea sujeto pasivo de IRIC deberá computar los intereses y diferencia de cambio ganada (si fuera en moneda extranjera) como renta gravada. Por otra parte, computará en la base de cálculo del AIPI este activo, lo cual generará pérdida por inflación.
Por último puntualizamos que, para el caso que el acreedor sea del exterior y se realicen pagos por concepto de intereses, no corresponde tributar por esos pagos IRIC ni IVA en nuestro país (es decir que no habrá que retener estos impuestos al efectivizar los pagos).
4. Efectos de la capitalización
Nos estamos refiriendo a las consecuencias fiscales de dejar de tener un pasivo para pasar a tener patrimonio. Al igual que en el numeral anterior, vamos a distinguir el efecto desde la óptica del deudor y del acreedor.
4.1 Para el deudor
Desde el momento que estos pasivos se capitalizan dejan de tener efecto tanto para IP como para IRIC. En relación con el IP, y en el caso que estos pasivos fueran no deducibles, su capitalización no tendrá efectos fiscales.
Cabe recordar que en caso de resolver una distribución de dividendos, y que los mismos se encuentren impagos a la fecha de cierre de ejercicio, el pasivo por este concepto no será deducible en la liquidación de IP.
Respecto al IRIC, al capitalizarse un pasivo el mismo dejará de generar diferencia de cambio (de tratarse de un pasivo en moneda extranjera), así como también dejará de generar intereses perdidos, por lo que, desde esta óptica, habría menos pérdidas para deducir en el IRIC.
Sin embargo, este efecto se ve en parte neutralizado porque en la base imponible del AIPI no se incluye la cuenta de capital (sí se incluía el pasivo) y, por lo tanto, no generará ganancia por este concepto.
4.2 Para el acreedor
En este caso el acreedor tendrá una cuota parte del capital de una sociedad anónima (acciones), la cual no estará gravada por IP en cabeza de su titular.
Deberá tenerse presente que, al momento de girar dividendos a accionistas del exterior, los mismos podrán quedar sujetos al pago de IRIC instantáneo vía retención, en caso que los mismos estén gravados en el país de domicilio del titular, y exista crédito fiscal por en el mismo por el impuesto abonado en el Uruguay.
De resolverse la distribución pero no habiéndose girado efectivamente los dividendos, corresponderá retener IP por los saldos impagos al 31/12, en la medida que la persona del exterior posee en nuestro país un activo gravado por este impuesto.
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Material preparado en el Departamento de Asesoramiento Impositivo y Legal de Tea Deloitte & Touche