NATALIA SISTO
1. Introducción
Como consecuencia de la Consulta 5.471 dada a conocer recientemente por la DGI, nos pareció oportuno hacer un resumen acerca del impacto fiscal de algunos beneficios otorgados al personal. Analizaremos en primer lugar la tributación a la que están sujetas dichas partidas salariales (Aportes a la Seguridad Social e IRPF) y en segundo lugar el efecto que tiene para la empresa en lo que refiere a la deducción de los gastos para IRAE y la posible deducción del IVA compras asociado.
2. TRIBUTACIÓN DE LAS PARTIDAS OTORGADAS AL PERSONAL
Los beneficios otorgados al personal mencionados en la Consulta 5.471 son los siguientes: vales de alimentación, seguros médicos, seguros de vida, mensualidad de los colegios de los hijos y la utilización de los vehículos de la empresa para fines personales.
2.1. CESS (Contribuciones Especiales a la Seguridad Social)
En lo que refiere a la aportación a la Seguridad Social, el artículo 167 de la Ley 16.713 establece que la alimentación proporcionada a los trabajadores en los días efectivamente trabajados así como el pago de la cobertura médica debidamente documentado para el trabajador y algunos familiares específicamente nombrados, el costo de los seguros de vida y accidentes del trabajador y el costo del uso del transporte colectivo en los días trabajados están exentos de aportes a la Seguridad Social, siempre que la suma de todas estas prestaciones no supere el 20% de la retribución nominal que el empleado percibe en dinero y que constituya materia gravada para la Seguridad Social. En caso de superar el 20%, el excedente resultará gravado.
Debemos recordar que el artículo 92 de la Ley 18.083 (Reforma Tributaria) estableció que dichas partidas pasaran a estar gravadas de forma progresiva por aportes patronales jubilatorios, siguiendo exoneradas del resto de los aportes patronales y de la totalidad de los aportes personales.
Hoy en día los vales de alimentación, como los seguros médicos y los seguros de vida de los trabajadores, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa, están únicamente alcanzados por el aporte patronal jubilatorio y se encuentran exonerados de todo el resto de aportes.
En lo que respecta al pago de la mensualidad de los colegios de los hijos así como a la utilización de los vehículos de la empresa para fines personales, ambos beneficios no tienen un tratamiento específico en la normativa, aplicándoles el régimen general, por lo que al ser partidas remuneratorias, ambas deberían estar alcanzadas por las Contribuciones a la Seguridad Social.
En el caso del uso de los vehículos estamos frente a una partida en especie por lo cual el monto imponible, según el articulo 154 de la Ley 16.713 debería surgir del ficto establecido por el Poder Ejecutivo, ficto que no ha sido establecido; por analogía de las normas tributarias se podría considerar el ficto establecido en la normativa de IRPF.
2.2. IRPF (Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas)
En lo que refiere a la alimentación, el numeral 47 de la Resolución 662/007 estableció que la alimentación en el lugar de trabajo o la sujeta a rendición de cuentas está gravada sobre la base de un valor ficto, que para el año 2012 es de $ 27 por cada almuerzo o cena. En el caso de los vales de alimentación si los mismos están sujetos a rendición de cuentas se podrá aplicar el ficto, de lo contrario resultarán gravados por el monto del ticket.
En lo que refiere a los seguros médicos a favor de los trabajadores, el artículo 30 del Título 7 establece que no están gravadas las prestaciones de salud que sean de cargo del empleador por el monto equivalente a la cobertura de Fonasa.
La postura de la DGI en Consultas anteriores ha sido que la no gravabilidad opera solo en los casos en que el trabajador no esté incluido en el Seguro Nacional de Salud. Si el trabajador está incluido en el Fonasa entonces las prestaciones de salud otorgadas por el empleador resultarán gravadas por IRPF. La Consulta 5.471 no hace mención a lo anterior pero entendemos que el criterio sigue en pie, dado que no se ha expresado un cambio en el mismo.
En lo que respecta a la utilización de vehículos de la empresa para fines particulares, el numeral 50 de la Resolución 662/007 establece que la renta gravada mensual será la resultante de multiplicar el costo de adquisición del vehículo actualizado por la evolución del índice de precios al productor de productos nacionales al inicio del ejercicio, por 2,4‰ (dos con cuatro por mil).
Por último, en lo que refiere a los pagos de las pólizas por seguros de vida y la mensualidad de los colegios de los hijos no existe una norma específica que los regule, por lo que ambos quedan alcanzados por la normativa general y quedarán gravados por los montos reales abonados.
3. DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS PARA IRAE
La normativa de IRAE establece que se podrán deducir los gastos devengados en el ejercicio que sean necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, debidamente documentados y que el ingreso esté alcanzado para la contraparte por alguna imposición a la renta (regla candado), habiendo excepciones a este requisito.
Para el caso de servicios personales prestados en relación de dependencia (excluidos dueños, socios o directores) se requerirá que las rentas estén gravadas por IRPF y que además se efectúen los correspondientes aportes jubilatorios, a menos que de acuerdo al régimen legal vigente no corresponda realizarlos.
Entonces, en la medida que los beneficios salariales correspondientes a: vales de alimentación, seguros médicos, seguros de vida, mensualidad de los colegios de los hijos y la utilización de los vehículos de la empresa para fines personales cumplan con los requisitos antes mencionados, serán gastos deducibles a los efectos del IRAE.
La respuesta dada por la DGI en la Consulta 5.471 expresa lo dicho en el párrafo anterior y además agrega que en el caso de los seguros médicos los montos que no excedan la cuota de cobertura correspondiente al Fonasa los cuales no resulten gravados por IRPF (que en principio solo aplicaría a los empleados que no estén dentro del Fonasa), no podrán ser deducibles para IRAE al no cumplir con uno de los requisitos establecidos por la normativa.
4. DEDUCCIÓN DEL IVA COMPRAS
La DGI en la Consulta 5.471 expresa que en caso de existir un IVA compras asociado a tales gastos, el mismo no debería ser deducido en la liquidación de IVA de la empresa, en la medida que entiende que tales gastos no son de la compañía sino del trabajador, que es el beneficiario efectivo de las prestaciones salariales.
La DGI en la Consulta 5.330 ya se había expresado en la misma línea refiriéndose al caso de gastos de vehículos, teniéndose que discriminar la parte del IVA compras asociado al gasto de la empresa -la cual sí se podría deducir- de la otra parte del IVA asociado al gasto del empleado, la cual no podría deducirse.
Es importante aclarar que el IVA que no pueda ser deducido sí sería un gasto deducible en la liquidación de IRAE en la medida que formará parte del beneficio salarial alcanzado por IRPF y CESS en los casos que corresponda.
Por último, merece mencionarse que la nueva posición mantenida por la DGI no condice con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto 99/002 y con lo dispuesto en el Decreto 317/006. Dichas normas, que habían sido catalogadas de ilegales por la doctrina y que aún siguen vigentes, establecen que los gastos de alimentación, prendas de vestir y calzado así como los gastos derivados del transporte colectivo de pasajeros, se podrán deducir a efectos fiscales (Impuesto a la Renta e IVA) en la medida que dichos gastos correspondan a alimentación, indumentaria de trabajo y transporte del personal de acuerdo a las normas que regulan la materia gravada para la seguridad social.