Caducidad: catedráticos no levantan las observaciones

Proyecto. El Poder Legislativo "sustituye" al Poder Judicial

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SEBASTIÁN CABRERA

Los tres catedráticos que habían advertido la inconstitucionalidad del proyecto que interpreta la ley de Caducidad creen que la nueva redacción acordada por el Frente Amplio no soluciona el problema. El proyecto se vota la próxima semana.

"La verdad es que han levantado muy pocas observaciones", dijo ayer a El País el profesor agregado de Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad de la República (Udelar), Felipe Luzardo, que había asistido a la comisión hace una semana para dar su opinión en nombre de las cátedras de la Udelar. Luzardo dijo que el artículo segundo del proyecto en su nueva redacción "anula" la ley y esa "no es competencia" del Poder Legislativo.

De hecho, los tres expertos consultados por El País (Luzardo, la profesora de Derecho Constitucional y Derecho Público de la Universidad de Montevideo Carmen Asiaín, y el catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Católica Martín Risso) opinan que con este proyecto el Poder Legislativo "se entromete" o "sustituye" al Poder Judicial y viola la "seguridad jurídica".

En el primer artículo (ver recuadro) se eliminaron las palabras "interpretación auténtica" y es el único en el cual dos de los tres expertos dijeron que hay mejoras. Luzardo indicó que ese artículo tiene "un contenido ético, de reafirmación de derechos", pero se trata de "una mejoría relativa" porque "el derecho internacional de los derechos humanos tiene jerarquía supraconstitucional".

Asiaín indicó a El País que está "de acuerdo" con ese artículo porque a su juicio "los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen valor incluso supraconstitucional". Risso rechaza la redacción, ya que no adhiere "a la tesis de la constitucionalización" de normas del derecho internacional de los derechos humanos" y dijo a El País que se "retrocede en el grado de protección de los derechos humanos".

ANULACIÓN. Pero el núcleo del proyecto de ley está en el segundo y tercer artículo, donde los expertos universitarios advierten que no hubo mejoras.

El segundo artículo ahora dice que hay "ilegalidad manifiesta" en tres artículos de la ley de Caducidad, que violan la Constitución y "carecen de valor jurídico" (la redacción original señalaba que "son inaplicables" porque violan la Constitución). Luzardo dijo que ese artículo es "muy vidrioso" y que, si se le quiso "dar retroactividad", se "anula" la ley y eso "no está dentro de las competencias del Legislativo". Luzardo también afirmó que es de "mala técnica legislativa" recurrir al Código Civil, "ley de derecho privado".

Asiaín opinó que "subsisten los vicios" del proyecto original "ya que el legislador, al declarar que una ley viola la Constitución, lo que hace es sustituir la labor de la Suprema Corte de Justicia, que es el órgano encargado por la Constitución de forma originaria y exclusiva para declarar inconstitucionalidad de leyes". Y agregó que persiste "la grave invasión de competencias propias y exclusivas de la función jurisdiccional, en violación de la Constitución y de la separación de poderes".

Asiaín explicó que "la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad" de una ley "con efectos generales y abstractos sería antijurídica aún cuando proviniera de la Suprema Corte, máxime si proviene de quien carece de las potestades constitucionales para ello".

Risso coincide en que "la situación no cambia con este texto" y dijo que "las leyes pueden ser derogadas por el Poder Legislativo, pero no anuladas ni declaradas ilegítimas".

SEGURIDAD. El nuevo artículo tercero abre la posibilidad de ir contra "la cosa juzgada": Luzardo alertó que eso afecta "la seguridad jurídica" y que el Legislativo "se entromete en la competencia del Poder Judicial", debilitando "el debido proceso".

En la misma línea, Asiaín dijo que la "sentencia definitiva" pasa a valer "hasta por encima de la Constitución" y que ese artículo afecta "el valor seguridad jurídica". El "desconocimiento" de eso "comprometería la responsabilidad del Estado" y "no corresponde al legislador determinar cuándo existió o no cosa juzgada", sino que eso es competencia del juez.

Risso mantiene la advertencia realizada en comisión sobre el tercer artículo, en el sentido de que "no pueden extinguirse retroactivamente derechos adquiridos ni puede afectarse lo actuado mediante una ley definitivamente aplicada".

Asiaín, por último, considera que no corresponde contradecir dos pronunciamientos populares, ya que "el constituyente ha dado preeminencia al ejercicio directo de la democracia frente al ejercicio indirecto de los poderes representativos".

Proyecto interpretativo

ARTÍCULO 1° Interprétese de conformidad con el artículo 85 numeral 20 de la Constitución de la República que el derecho de todo ser humano a la vida, a su integridad personal, a no ser desaparecido, ni torturado, así como los derechos y obligaciones que regulan el acceso a la justicia, investigación, persecución, juzgamiento, cooperación y castigo de las violaciones de los mismos y de los crímenes de lesa humanidad, establecidos en las normas de Derecho Internacional ratificadas por la República y por normas de ius cogens, están incorporadas a nuestra Constitución por la vía del artículo 72 y se deberán aplicar directamente por los tribunales de la República.

ARTÍCULO 2° Declárase como interpretación obligatoria (Código Civil, artículo 12) que los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 15.848 de 22 de diciembre de 1986 presentan una ilegitimidad manifiesta, violan los artículos 4, 72, 83, y 233 de la Constitución y carecen de valor jurídico alguno.

ARTÍCULO 3° En virtud de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de esta Ley: a) El archivo de las actuaciones decretadas por el Juez competente por aplicación del artículo 3º de la Ley 15.848, no extingue la acción penal ni constituye cosa juzgada. b) Toda intervención judicial que haya sido interrumpida, suspendida o archivada por aplicación de la ley 15.848, o por actos administrativos que se hubieran dictado en su aplicación, con el fin de obstaculizar, impedir o archivar, o mantener suspendidas y/o archivadas, indagatorias o acciones penales, continuará de oficio, o por solicitud del interesado o del Ministerio Público. b) Sin perjuicio de aquellos delitos imprescriptibles, respecto de aquellos delitos que fueren prescriptibles, y hayan sido o pudieren haber sido comprendidos en la caducidad dispuesta por el artículo 1º de la Ley 15.848, no podrá computarse a los efectos de la prescripción, el período transcurrido entre el 22 de diciembre de 1986 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

ARTÍCULO 4° Lo dispuesto en esta ley se aplicará a las nuevas denuncias que se presenten.

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