Rentas de capital y trabajo se tratan por separado

Habiendo hecho en entregas anteriores algunas precisiones previas sobre la anualidad del impuesto, el concepto de fuente uruguaya y el de residencia, corresponde que veamos ahora cuáles son los tipos de renta que grava el IRPF.

Se dividen en dos categorías. En la denominada Categoría I se incluyen -en términos generales- las rentas que se derivan del factor productivo "capital" (rendimientos de capital, incrementos patrimoniales y otras de similar naturaleza), mientras que en la denominada Categoría II se incluyen -también en términos generales- las derivadas del factor productivo "trabajo" (incluidas otras de similar naturaleza, y con excepción de las que estén comprendidas en el IRAE).

Este mecanismo es denominado -inclusive por la propia ley- como "Sistema Dual", e implica que los contribuyentes deberán liquidar por separado cada una de las categorías, prácticamente como si se tratase de dos impuestos diferentes. Tan es así que conceptos como "créditos incobrables" y "pérdidas fiscales de ejercicios anteriores" sólo podrán deducirse, en tanto se originen en créditos y/o resultados devengados a partir de la vigencia del IRPF, en la categoría a la que correspondan. Importa agregar que, en particular, para las pérdidas de ejercicios anteriores la ley establece un plazo máximo de dos años para su deducción, pudiéndose actualizar según lo que dispondrá la reglamentación.

De lo dicho surge que podría ocurrir que una persona física residente, que en el conjunto de sus actividades no le haya ido bien, por ejemplo porque sus rentas de capital fueron altamente negativas -ya fuere por inversiones desafortunadas o por la generación de créditos que resultaron incobrables- y porque sus rentas de trabajo no le alcanzaron para compensar esas pérdidas, igual termine pagando IRPF por ellas, sin importar su situación global.

Por "rendimientos de capital" se debe entender las rentas en dinero o en especie que provengan directa o indirectamente de patrimonios, bienes o derechos del contribuyente, siempre que tales bienes no estén afectados a la obtención de rentas comprendidas en el IRAE, el IRNR o el Imeba. Tales rendimientos se determinan por el principio de lo devengado, con excepción de las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precios que se computarán en el momento del cobro. O sea que, salvo estos dos casos, en los demás ocurrirá que una vez devengadas las rentas deberán ser gravadas, con independencia de que hayan sido cobradas o no. En esto hay una clara diferencia con el cómputo de los incrementos patrimoniales, para los cuales la renta se computará cuando se produzca la enajenación o transmisión patrimonial.

En la próxima entrega veremos que los rendimientos de capital se clasifican en dos grupos: provenientes del capital inmobiliario o del capital mobiliario, teniendo cada uno un tratamiento diferente en el IRPF.

Deloitte. www.deloitte.com/uy | Contacto: Carlos Borba Mercedes Gómez Leonardo Arcieri

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