A cuatro meses de sancionada la ley Nº 17.616, de 10 de enero de 2003, por la cual se "protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión" y teniendo en cuenta la importancia de la materia que trata, así como la forma fragmentaria en que está concebida, se impone aprobar la reglamentación respectiva.
Hay que reconocer que lo que en definitiva dio a luz el Parlamento no es el mejor de los textos —sobre todo cuando disponía en carpetas de muy buenos proyectos anteriores—, pero tampoco se puede ignorar que se trata de un conjunto de normas vigentes, que hay que aplicarlas de la manera más correcta posible y que es necesario disponer de los instrumentos que faciliten esa aplicación.
El decreto reglamentario se convierte por lo tanto, en este caso, en una regulación urgente.
ES lamentable comprobar cómo el Uruguay, que fue pionero en materia de derechos de autor, tanto con respecto a otros países americanos como europeos, a través del Tratado de Montevideo de 1889 y de la vieja ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937, siga estando retrasado en lo que tiene que ver con su regulación. Y también comprobar cómo, pese a mantener una más o menos prudente vigilancia en lo que se refiere a la adhesión de los instrumentos internacionales —desde la Convención de Berna, ratificada en 1979, hasta los Acuerdos de Marrakech, ratificados en 1999, para citar sólo dos de ellos—, esa actitud no haya sido complementada en la legislación interna y en forma sistemática, con la correspondiente modernización.
La omisión en ese sentido ha sido más del Poder Legislativo que del Poder Ejecutivo, ya que éste ha promovido, en los últimos años, cuatro diferentes y prolijos proyectos tendientes a actualizar la legislación existente, ajustándola a los requerimientos de su momento y a las más modernas tendencias de la época.
DEBEN recordarse así, en un acto de justo reconocimiento, el proyecto remitido en julio de 1988 (159 artículos); el de noviembre de 1991 (también 159 artículos); el de julio de 1997 (175 artículos) y el de mayo de 2000 (179 artículos), que no pasaron la barrera parlamentaria pese a contar en más de un caso y luego de fatigosas gestiones, con la unánime conformidad de los sectores vinculados al área. Todos merecieron calificarse como "Derechos de autor. Nuevo régimen jurídico".
Lo que logró prosperar fue una modesta iniciativa presentada en abril de 2002 con el propósito de destrabar las dificultades registradas, de escasos 20 artículos, que terminó siendo aprobada como "Ley que protege los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión" —aunque es más que eso—, perdiéndose la oportunidad de que nuestro país ofreciera al mundo, otra vez, el ejemplo de una gran y moderna ley de derechos de autor.
AL margen de ello, no es tan mala como la consideran algunos pese a no ser tan buena como quisieran otros. Concebida en definitiva sobre la base de veintisiete artículos, en veintidós de ellos se modifican o sustituyen otros tantos artículos de la ley de 1937 —que continúa vigente; se deroga uno y se incorporan cuatro, además de derogar también, parcialmente y en cuestiones de procedimiento, el decreto-ley de junio de 1982 que protege penalmente a los productores de fonogramas, amparados en el texto de la propia ley.
La figura más citada son los programas de ordenador, a los cuales se refiere en ocho artículos, debiendo destacarse además —en una apretada síntesis periodística y entre otros temas—, una más amplia y justa enunciación de quienes se encuentran protegidos y lo que comprende; la eliminación del registro obligatorio ante la Biblioteca Nacional, que pasa a ser facultativo; el establecimiento de un derecho del 3% en las reventas de obras de artes plásticas; la extensión hasta los 50 años de la protección, —antes eran 40 años, aunque el Convenio de Berna lo había fijado ya en 50 años como mínimo—; que se determinan los derechos patrimoniales reconocidos a los productores de fonogramas y organismos de radiodifusión así como el caso de los colaboradores; se amplía el margen de las sanciones penales y se establecen medidas preparatorias y cautelares, regulándose las asociaciones encargadas de defender y gestionar los derechos patrimoniales y las llamadas "medidas de frontera".
DE cualquier manera, es un parche al régimen vigente, que en dos casos concretos se remite a la reglamentación —artículos 19 y 20—, y que, en general, la requiere de manera casi imprescindible.
La ley de 1937, novedosa en su momento, de sesenta y tres artículos, fue promulgada el 17 de diciembre y reglamentada el 21 de abril de 1938, a los cuatro meses, en un detallado y extenso documento, de tanta amplitud casi como la ley misma. El limitado pero igualmente valioso aporte del 2003 no puede continuar solo por más tiempo.