Opino, al igual que los profesores Augusto Durán Martínez y Horacio Cassinelli Muñoz, que los recursos interpuestos contra los actos de la Intendencia de Maldonado que habilitaron la construcción de una serie de torres en Punta del Este y zonas adyacentes, son constitucionalmente improcedentes.
Dichos recursos fueron deducidos, separadamente, por once ediles de su Junta Departamental y por más de mil ciudadanos del Departamento, invocando el art. 303 de la Constitución, cuyo primer inciso, dispone:
"Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo".
El punto es si los actos impugnados son o no susceptibles de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo (en adelante, T.C.A.), acción de nulidad mediante, con arreglo al art. 309 de la Constitución. Los decretos legislativos de las Juntas Departamentales, que son objeto de promulgación por el Intendente Municipal (art. 281 de la Carta), de acuerdo al art. 260 de la Lex Magna tienen "fuerza de ley en su jurisdicción" y son pasibles de ser declarados inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia.
En consecuencia, no son impugnables ante el T.C.A. y es posible recurrirlos ante la Cámara Baja al amparo del referido art. 303. Cuando se trata de resoluciones del Intendente Municipal, la doctrina exhibe mayores vacilaciones y no ha logrado ponerse de acuerdo respecto de cuáles son los actos del Intendente insusceptibles de impugnación en la sede judicial del T.C.A. y, por tanto, susceptibles de ser objeto del recurso del art. 303.
Algo, sin embargo, es claro en esta cuestión. El principio general, de acuerdo al art. 309 de la Carta, es que los "actos administrativos definitivos" —ahorro, para no marear al lector, explicar qué se entiende por actos, "definitivos"— pueden ser objeto de la acción de nulidad ante el T.C.A., cuya jurisdicción abarca los actos enmarcados de los Gobiernos Departamentales.
Hay excepciones, pero esa es la regla general. En mérito de ella, entonces, en principio las resoluciones de un Intendente Municipal no son recurribles por la vía del art. 303. Lo primero a dilucidar, pues, en el caso examinado, es si los actos impugnados fueron dictados por la Junta o por el Intendente. El punto está esclarecido en un luminoso dictamen del Dr. Durán Martínez, que he leído con provecho.
Los actos en cuestión son las resoluciones de la Intendencia Nº 265, 262, 258, 256, 261, 264, 257, 260, 266, 263, 268 y 267/05, del 19 de enero de 2005. Fueron dictados al amparo del decreto 3786, de 11.11.2003, cuyo art. 12 faculta a la Intendencia, "previa anuencia del Legislativo Comunal, a considerar propuestas de escala, cuyo espacio propio se declare como unidad urbana caracterizada con identidad propia, a las áreas de propiedad privada" que cumplan con una de dos condiciones que luego se enuncian.
La previa anuencia de la Junta, que en el caso se otorgó regularmente, es un acto administrativo de autorización. No es un decreto legislativo. Habilita al Intendente a ejercer la competencia cometida por el decreto 3786, dictando actos administrativos que sin duda son impugnables ante el T.C.A. y que, en consecuencia, no son recurribles ante la Cámara. El tema da para más, pero el espacio no.