¡Están los de AGADU!

En ciertos casos, la utilización de obras protegidas por el régimen de derechos de autor genera la obligación de pagarle a AGADU una suma de dinero. ¿Por qué debemos abonarla?

Poco tiempo atrás me encontraba en el cumpleaños de un buen amigo que celebraba sus cuarenta años. Como el cambio de decena le resultaba importante, decidió festejarlo con una linda fiesta que incluía discoteca, buenos parlantes y un espacio para bailar. En el mejor momento de la noche, su mujer se me aproxima y con cara de preocupación me dice: ¡están los de AGADU!

Seguramente, mi amigo y su señora no hayan sido los únicos que han pasado por esta situación. Es parte del trabajo del personal de la Asociación General de Autores del Uruguay (AGADU), fiscalizar la utilización del repertorio de sus asociados. Pero, ¿qué es lo que cobran?

En primer lugar cabe aclarar que AGADU no es un organismo del Estado. Se trata de una asociación civil sin fines de lucro regida por el derecho privado. De acuerdo a la definición que le da la regulación vigente, AGADU es una entidad de "gestión colectiva" cuyo fin es defender y gestionar los derechos de autor de carácter económico de sus asociados (Ley 9.739 Art. 58). En otras palabras, AGADU representa a sus asociados a los efectos de defender sus intereses y cobrar los derechos que corresponde abonar por el uso de sus obras.

Por otra parte, mediante los contratos de "reciprocidad" que celebra con otras entidades de gestión colectiva de otros países, AGADU representa y gestiona los derechos de los autores extranjeros asociados a esas entidades.

En segundo término, lo que cobra AGADU no es un tributo. No se trata de un impuesto, ni de una tasa, ni de una contribución especial. AGADU no es la DGI ni trabaja para ella. Lo que cobra AGADU, en su carácter de entidad de gestión colectiva, son los derechos económicos derivados de la explotación de las obras de sus representados. Realiza también la gestión de cobranza de los derechos correspondientes a los representados por otras entidades de gestión colectiva como son la Cámara Uruguaya del Disco (CUD) y la Sociedad Uruguaya de Ejecutantes e Interpretes (SUDEI).

El régimen de derechos de autor y derechos conexos, atribuye a sus titulares dos diferentes categorías de derechos: i) los morales y ii) los patrimoniales. Los morales le otorgan al autor la facultad de exigir la inclusión de su nombre en la obra, la facultad de modificarla u oponerse a su alteración, etc. Los patrimoniales refieren a la explotación económica de la obra, y le otorgan al autor, entre otros, la facultad de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, comunicar o poner a disposición del público la obra.

Conforme a lo anterior, para que un tercero pueda reproducir, distribuir, etc. la obra de un autor, debe contar con la autorización de éste o de quien lo represente. Tal autorización se traduce habitualmente en el pago de una suma de dinero, como sucede en las fiestas. En estos casos, técnicamente el organizador realiza un acto de "comunicación pública" de la música que pasa, lo cual, al suponer la explotación de un derecho de autor, requiere de su autorización y correspondiente pago.

En consecuencia, cuando le abonamos a AGADU para pasar música en una fiesta, lo hacemos para obtener la autorización de sus representados, más los de CUD y SUDEI. Esa autorización permite explotar el derecho patrimonial de "comunicación pública" que les pertenece.

No pretendemos con esta nota abordar todos los aspectos de un tema mucho más amplio y ciertamente complejo. Sin embargo, creemos que podrá servir de punto de partida para entender un poco mejor qué es lo que pagamos cuando nos avisan ¡están los de AGADU!... o, a partir de ahora, aún antes de ello.

Esta fiesta no es pública…

La regulación dispone que deberá obtenerse la autorización correspondiente cuando la música fuera a utilizarse en sitios públicos. A renglón seguido establece que sitio público es todo aquel fuera del ámbito doméstico.

Poco importa entonces si se trata de una fiesta pública o privada y quién pueda participar. Lo que importa es el ámbito en el que se realiza la utilización. Existe sin embargo una excepción. La utilización será lícita, aún fuera del ámbito doméstico, cuando se trate de reuniones: i) estrictamente familiares, ii) sin fines de lucro, iii) donde no se utilice servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo y iv) donde sólo se utilicen aparatos de música domésticos.

¿Encontraste un error?

Reportar

Te puede interesar