Prescripción en el derecho laboral

La prescripción es uno de los modos por los que se extinguen las relaciones jurídicas. Se castiga la inacción con la pérdida de un derecho, en definitiva prescribe la acción.

Si una persona —en este caso hablamos de un trabajador— no ejerce durante un determinado tiempo la acción de reclamar, de presentar su pretensión, esta prescribe. Su acción de reclamar prescribió, por que no reclamó en tiempo y forma. Si esto ocurre, habrá presentado ante la justicia su reclamo laboral —con o sin razón— pero la acción estará prescripta.

La demanda es válida, la acción está prescripta, por lo que la misma no podrá prosperar aunque en el derecho le asistiera la razón.

PLAZO DE PRESCRIPCION

El plazo de un año establecido como límite por la ley Nº 16.906 para que el trabajador presente la acción (el reclamo) es sin dudas corto, pero es claro que al día de hoy lo que más lo ha perjudicado es la incertidumbre jurídica generada en torno a este tema, y eso tampoco le sirve al empresario.

El instituto de la prescripción es discutido en derecho laboral por parte de la doctrina que entiende que de forma indirecta se pierden derechos de los trabajadores que deberían ser considerados como irrenunciables.

A pesar de que la irrenunciabilidad de las normas laborales sea aceptada en forma unánime, no hay un solo régimen jurídico que no sancione la falta de ejercicio de un derecho con este instituto de la prescripción.

El artículo 29 de la ley Nº 16.906 llamada "Ley de Promoción y Protección de Inversiones", estableció un nuevo régimen en cuanto a la prescripción de las acciones tendientes al cobro de rubros laborales, marcando las siguientes pautas:

1) Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año.

2) El plazo se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que haya cesado (por cualquier forma o motivo) la relación laboral en que se fundan.

3) La audiencia (no la citación a conciliación en el MTSS) de tentativa de conciliación con presencia del trabajador interrumpe la prescripción solamente en el caso de que se presente la demanda judicial dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha del acta o del testimonio de la no comparecencia del citado, es decir el empleador.

Una primera conclusión —no menor— que el trabajador debe tener muy en cuenta, es que siempre que presente la demanda en el juzgado dentro de esos treinta días habrá evitado el riesgo de la prescripción de su acción. Incluso esa demanda puede presentarse fuera del año, pero dentro de los treinta días y la acción no estará prescripta.

En otras palabras, si la demanda no se presenta en los treinta días calendario siguientes a la audiencia llamada de conciliación, esta última perderá el efecto suspensivo, con relación al plazo de la prescripción.

Esta aclaración es importante porque fuera de esos treinta días, nos encontramos con un escenario complejo en el que entran en juego otros argumentos jurídicos, otras normas y otros principios lo que lleva a que doctrina y jurisprudencia no tengan criterios uniformes, lo que perjudica a trabajadores y empresarios por la falta de certeza jurídica.

FORMAS DE INTERRUPCION

Todos están de acuerdo en que hay dos formas de interrupción de la prescripción en temas laborales. Una por la aplicación del inciso 2º del artículo 29 de la ley Nº 16.906, que es el caso ya explicado de la demanda presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha del acta o del testimonio de no comparecencia ante el MTSS. Este asunto no reviste dudas de interpretación.

Pero si no se verifica esta situación, entran en juego el artículo 1235 del Código Civil y el artículo 123.1 del Código General del Proceso

El primero marca el principio rector en materia de prescripción, el que prevé que el plazo se interrumpe si se verifica el "emplazamiento judicialmente notificado" algo que es muy diferente a la simple presentación en estrados de la demanda.

El segundo define al concepto de "emplazamiento" como: "... la convocatoria al demandado para que comparezca a estar a derecho, dentro del plazo que corresponda, haciéndole saber, en la forma prevista por la ley, la interposición de la demanda, con apercibimiento de que en caso de no comparecer, se seguirá el proceso con las consecuencias que la ley determine en su caso".

Con estos elementos en juego debemos decir que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno entiende que el plazo de la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda en el juzgado mientras los otros dos Tribunales, es decir de 2º y 3er Turno así como la Suprema Corte de Justicia (SCJ) por mayoría entiende que fuera de ese plazo de treinta días lo que interrumpe la prescripción es el emplazamiento notificado, que quiere decir la llegada en forma cierta de la demanda al domicilio de la empresa.

En otras palabras, para la mayoría de los Tribunales y para la S.C.J al emplazamiento le debe seguir la notificación, para que se perfeccione el efecto interruptivo, el que se verificará desde ese momento.

Con este panorama tendríamos acciones —entiéndase demandas— que se presentan fuera del año y la acción no está prescripta, por que se presentan dentro de los treinta días siguientes a la audiencia ante el MTSS.

Como contrapartida, hay otras que se presentan dentro del año y a pesar de que todo haría pensar que se está a cubierto de la excepción de prescripción, para parte importante de la doctrina y fundamentalmente de la jurisprudencia, la acción podría estar prescripta, porque la interrupción se configura con el emplazamiento notificado.

INSTANCIAS POSIBLES

Los juicios se ganan o se pierden en los Juzgados y en los temas laborales es bueno recordar que existen dos instancias y el recurso de casación ante la SCJ al cual difícilmente se accede porque el monto mínimo exigido para que una sentencia de segunda instancia sea pasible de el recurso de casación es de 4.500 U.R. (aproximadamente U$S 40.000), por lo que debe ponerse especial atención a las posiciones que los Tribunales de Apelaciones especializados tienen en cuanto a la prescripción porque sus fallos (revocando o confirmando los de primera instancia) serán cosa juzgada en la enorme mayoría de los asuntos.

A estos efectos, es por demás ilustrativa la reciente sentencia 345/2004 del Tribunal de Apelaciones de 2º Turno de fecha 14 de diciembre del 2004 que manifiesta en sus considerandos que ... "La Sala mantiene al respecto la posición sustentada respecto al punto, habiéndose dicho en sentencias anteriores que respecto a si la sola presentación de la demanda interrumpe el plazo de prescripción o por el contrario debe verificarse el emplazamiento o el emplazamiento seguido de notificación, entiende que se requiere la efectiva notificación a la parte demandada del decreto que dispone el emplazamiento. Como se dice en la sentencia 670/96 de la Suprema Corte de Justicia: existen además, argumentos derivados de un texto actual que aclara el punto, que es el artículo 123.1 del Código General del Proceso, que define el emplazamiento como la convocatoria para que el demandado comparezca a estar a derecho haciéndola saber en la forma prevista por la ley. Concluido en el sentido aludido, transcurrió mas de un año entre el cese y el emplazamiento, por que a la luz de lo dispuesto por el artículo 1235 del Código Civil y el artículo 29 de la ley Nº 16.906 ha operado la prescripción planteada...".

En esta misma posición se encuentra el Tribunal de Apelaciones de Tercer Turno y la Suprema Corte de Justicia, por lo que la prescripción se interrumpe por la presentación de la demanda si es dentro de los treinta días calendario siguientes a la audiencia del MTSS (inciso 2º del artículo 29 de la ley Nº 16.906) o bien por el emplazamiento notificado de la demanda (artículo 1.235 del Código Civil).

El Tribunal de Apelaciones de 1er Turno, se encuentra en posición minoritaria entendiendo que la prescripción se interrumpe en todo caso con la presentación de la demanda, reiterando en sus sentencias que "... este es el uso concreto de la acción que dispone el titular constituyendo el acto inicial de la relación procesal, por el cual el actor (trabajador) ejercita una acción, la protección, la declaración o la constitución de una situación."

Tan variable es el tema que autores prestigiosos en la materia han cambiado sus posiciones. Al respecto Juan Raso Delgue expresa: "Un tema que presenta interés teórico y práctico es el momento en que se interrumpe la prescripción. El artículo 29 indica que la audiencia de tentativa de conciliación interrumpe la prescripción siempre que sea seguida de demanda judicial dentro del plazo de 30 días calendario. En nuestro trabajo anterior al plantearnos el problema de la presentación de la demanda fuera de ese plazo de treinta días expresábamos: Las conclusiones dependerán del momento en que se presente la demanda. En nuestro anterior trabajo concluíamos que el punto ofrecía legítimas dudas y nos inclinábamos por otorgar a la demanda (fuera del plazo de 30 días) el efecto interruptivo. Un análisis más detenido del punto nos lleva a modificar nuestra opinión frente al sentido claro del artículo 1.235 del Código Civil. Lo que interrumpe la prescripción es el emplazamiento notificado. Excepcionalmente, la norma habilita a la conciliación para interrumpir la prescripción, pero con una condición bien precisa: que no exista plazo superior a los 30 días entre la conciliación y la demanda. Es una extensión excepcional que, por lo tanto, debe interpretarse con criterios estrictos" (X Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, F.C.U. pag. 62 y 63).

Esa posición ha sido la seguida por la mayoría de la jurisprudencia y por parte importante de la doctrina, dejando ver a las claras que las tendencias pueden ir cambiando y eso es otro elemento que genera incertidumbre jurídica tanto respecto al inversor como al trabajador.

CONCLUSION

En definitiva, la ley Nº 16.906 en lo que refiere a prescripción no ha sido del todo clara, dejando brechas de interpretación e integración del derecho que han generado una cierta inseguridad jurídica.

Lo que si está claro, es que cada vez que un trabajador presenta una demanda dentro del año de la prescripción cree estar a cubierto de la tan temida excepción de prescripción de su acción, y esto por lo visto no es así.

Como contrapartida, el empresario tampoco puede estar seguro que se encuentra prescripta la acción de un empleado por el cobro de rubros salariales (no entramos a discutir si se adeudan o no), pasado el año desde que culminó la relación.

La ley que fue denominada como "Ley de Promoción y Protección de Inversiones Nacionales y Extranjeras en el Territorio Nacional" debió ser más clara en cuanto a cual era el criterio a seguir en cuanto a la interrupción de la prescripción de las acciones tendientes al cobro de créditos laborales.

Escribe el Dr. Juan Andrés Ramírez (hijo).

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