Percepción de IVA en la carne

1. INTRODUCCION

En esta entrega nos referiremos al Impuesto al Valor Agregado (IVA) que perciben los frigoríficos, mataderos e importadores por la comercialización de carne fresca y menudencias, considerando las modificaciones introducidas recientemente por medio de los Decreto 363/004 del 13/10/04 y 443/004 del 18/12/04.

Debido a que la importación de estos bienes por una parte, y la exportación realizada por intermediarios por otra comenzaron a ser parte de la operativa del mercado cárnico, fue necesario incorporar modificaciones en la estructura del impuesto. El Dec. 363/004 (con las modificaciones introducidas por el Dec. 443/004) incluyó a estos nuevos operadores, los importadores, como agentes de percepción del IVA incluido en la comercialización de carne (y menudencias). Por otra parte otorgó la posibilidad a los exportadores intermediarios de recuperar el impuesto percibido.

Otro tanto ocurrió con la modificación que en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) debió introducirse donde, a través del Dec. 366/004 del 21/10/004, se estableció que los contribuyentes de este impuesto deberán efectuar, en ocasión de la importación de los bienes gravados, un anticipo del impuesto y sus adicionales, correspondiente a los hechos generadores definidos en el inciso tercero del artículo 1° del Titulo 9 del Texto Ordenado 1996, esto es, en la manufactura, afectación al uso, enajenación de bienes importados realizadas por contribuyentes de IRIC.

2. AGENTES DE PERCEPCION

Conforme a las facultades asignadas al Poder Ejecutivo a través del art. 17 del Tít. 1 para designar agentes de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva (DGI) y de lo dispuesto por el art. 84 del Tít. 10 TO 96, el Dec. 220/998 en su art. 9 designó agentes de percepción del IVA incluido en la carne fresca que comercialicen los frigoríficos y mataderos. El Dec. 363/004 agrega a los importadores como agentes de retención, quedando el art. 9 redactado de la siguiente forma:

"Artículo 9º.- Carne fresca.- Los frigoríficos, los mataderos y los importadores de carne fresa serán agentes de percepción del impuesto correspondiente a la comercialización de la misma cualquiera sea su destino o adquirente...".

3. MECANISMO DE PERCEPCION

Mediante este sistema los frigoríficos, los mataderos y los importadores (estos últimos a partir del 29/10/004), de carne fresca y menudencias, perciben el impuesto que grava el valor agregado en todas las etapas posteriores a su comercialización, y lo vierten a la DGI junto con los impuestos que deben en carácter de contribuyentes.

La percepción debe realizarse en todos los casos y se debe verter a la DGI al mes siguiente de la enajenación, independientemente del momento de cobro de la factura y con independencia del carácter del adquirente (consumidor final, empresa, etc.).

El adquirente objeto de la percepción no computará como gravadas las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar este impuesto.

La excepción a esta regla, prevista en el art. 11 del Dec. 220/998 la constituye el caso de los vendedores minoristas, quienes tienen la opción de incluir dichas operaciones en el régimen general de liquidación del tributo, previa autorización de la DGI. En estos casos, el importe percibido será imputado como pago en el mes siguiente a aquel en que se hubiera practicado la percepción.

4. FORMA DE CALCULO

El monto del IVA que corresponde percibir a los frigoríficos, mataderos e importadores, intenta representar la tasa del impuesto aplicada sobre el valor que se le agregaría a la carne y menudencias en etapas siguientes. Al respecto el inciso segundo del art. 9 del Dec. 220/998 establece:

"Artículo 9º... El tributo será percibido en base al margen de utilidad ficta (precio de venta menos precio de compra y gastos). Dicho margen será fijado por la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para modificarlo cuando las condiciones del mercado se alteren pudiendo establecer distintos márgenes en atención a los tipos de productos que se comercialicen…".

El margen de utilidad ficta se encuentra establecido por medio de la Resolución 451/985 en forma diferencial dependiendo del tipo de carne, corte o servicio prestado. El mismo se establece como la diferencia entre el precio ficto de venta al público y el precio de venta del frigorífico, o sobre el valor agregado en la etapa minorista que establezca la DGI.

Dicho organismo emite mensualmente una resolución fijando precios fictos de venta al público y porcentajes fictos de valor agregado.

4.1. CARNE BOVINA: CUARTO, DELANTERO, CUARTO TRASERO, MEDIA RES

En caso de que se trate de cuarto delantero, cuarto trasero o media res de carne bovina el monto del impuesto resulta de aplicar la tasa mínima del tributo (actualmente 14%) sobre la diferencia entre el precio de venta al público que fije la DGI y el precio de venta del frigorífico.

Los precios fictos por kilo de venta al público sin IVA, vigentes a partir del 1° de marzo de 2005, según la Resolución 121/2005 del 28/02/005 son los siguientes:

Media res......................$ 49,59

Cuarto delantero.........$ 42,15

Cuarto trasero..............$ 57,03

Supongamos una situación en la que el frigorífico vende a una carnicería 10.000 kilos de media res bovina a $ 36 el kilogramo.

El valor agregado de la carnicería será la diferencia entre el precio de compra al frigorífico y el precio ficto de venta al público por kilo ($ 49,59 - $ 36). Esta diferencia se deberá multiplicar por los kilos vendidos para llegar al monto gravado. Corresponde al frigorífico percibir en el momento de la venta, el importe resultante de aplicar la tasa vigente, sobre el monto gravado.

Monto gravado: 10.000 Kg. * ($ 49,59 – $ 36) = $ 135.900

IVA a percibir: $ 135.900 * 14% = $ 19.026

4.2. OOTROS CORTES DE CARNE BOVINA, MENUDENCIAS Y CARNE OVINA

En el caso de otras ventas de carne bovina, de menudencias y de carne ovina, el impuesto a percibir se calculara aplicando la tasa correspondiente del tributo sobre el valor agregado en la etapa minorista que establezca la DGI.

Mensualmente se emite una resolución estableciendo la tasa aplicable para determinar el valor agregado en la etapa minorista, la que a partir de octubre del 2004 se comenzó a fijar en 20% (con anterioridad la misma ascendía al 30%), aplicable sobre el monto facturado por el frigorífico, matadero o importador.

Si el frigorífico, matadero o importador vendiera 10.000 kilos de menudencias a un precio de $ 43 el kilo, la percepción a practicar sería:

Monto gravado: Kg.10.000 * $ 43 * 20% = $ 86.000

IVA a percibir: $ 86.000 * 14% = $ 12.040

La carne y menudencias se encuentran gravadas por el IVA a la tasa mínima, de acuerdo con lo dispuesto por el lit. A) del art. 18 del Tít. 10 TO 96.

Con respecto a la carne ovina, el lit. L) del inciso 1°, art. 19 del Tít. 10 del TO 96, establece la exoneración cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, quien sólo podrá establecer la misma por plazos de noventa días en cada oportunidad. Actualmente no está vigente dicha exoneración, con lo cual la tasa aplicable sería la mínima.

4.3. SERVICIO DE FAENA DE ANIMALES DE TERCEROS

Los frigoríficos o mataderos cuando faenen animales propiedad de terceros deberán liquidar el IVA sobre el servicio de faena (a la tasa básica), y percibir el IVA correspondiente a la venta de carne y menudencias (Resolución 451/85, num. 3).

El monto sobre el que debe operar la percepción estará constituido por la diferencia de multiplicar los kilos de la media res, o cuartos compensados, carne ovina y menudencias, obtenidos de la faena, por los precios que fije la DGI para estos productos y el precio del servicio de faena sin IVA. Al importe así obtenido se le aplicará la tasa mínima del IVA.

4.4. EXPORTADORES

El Dec. 363/004 (con la redacción dada por el Dec. 443/004) facilita la operativa de exportadores de carne fresca adquirida a agentes de percepción.

El régimen general de exportadores establece la recuperación del impuesto incluido en la compra de bienes y servicios que integren el costo de los bienes exportados (art. 129 del Dec. 220/998), categoría en la que no se encontraba el impuesto percibido. A partir de la aprobación del Dec. 363/004 el impuesto percibido a los exportadores puede, a opción del contribuyente y con autorización previa de la DGI, incluirse en el régimen general de liquidación del tributo, pudiendo solicitarse certificados de crédito endosables por la parte del importe percibido que corresponda a ventas de exportación, o imputarse como pago al mes siguiente al que se practicó la percepción.

5. OTRAS CONSIDERACIONES

Los agentes de percepción deberán dejar constancia del impuesto percibido en la documentación de sus ventas, según lo dispone el art. 10 del Dec. 220/998. Este aspecto es importante, dado que quienes hayan sido objeto de la percepción no computarán las operaciones de compraventa de carne fresca para liquidar el impuesto, y este extremo será probado mediante la constancia de la percepción realizada incluida en la documentación extendida por el frigorífico, matadero o importador.

A su vez, los vendedores minoristas que opten por incluir las compras de carnes y menudencias en el régimen general de liquidación del IVA, considerarán el impuesto percibido como pago a cuenta, para lo cual debe estar documentado adecuadamente.

El impuesto percibido debe verterse a la DGI al mes siguiente de efectuarse la venta; en caso de no hacerlo en fecha la multa por mora asciende al 100 % (cien por ciento) sobre el monto del impuesto percibido y no vertido oportunamente a la DGI, más los recargos correspondientes.

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