La reelección y la Constitución

Juan Andrés Ramírez

Hace dos años escribimos en estas mismas páginas a propósito de la reelección presidencial. En esa instancia sostuvimos que no podría habilitarse la reelección por un procedimiento de reforma que se plebiscitaría simultáneamente con la elección porque se violaría el art. 77 num. 5 de la Constitución, salvo que el Dr. Vázquez renunciara antes de las internas partidarias.

Luego de un análisis más profundo concluimos, por los fundamentos que siguen, que ningún procedimiento de reforma habilitaría legítimamente la reelección del presidente.

1) La Constitución de la República -como conjunto de normas de la superior jerarquía- contiene diversas disposiciones cuya finalidad es defender la independencia y libertad del elector, impidiendo o procurando impedir que desde distintos centros de poder se pretenda influir en las decisiones del Cuerpo Electoral.

2) Así, a modo de ejemplo, cumplen esa "ratio" los siguientes principios y reglas de rango constitucional:

• el sufragio debe ser secreto (art. 77 num. 2);

• los militares y los policías en actividad y los jueces, en cuanto su función implica ejercer poderes excepcionales, no pueden actuar de ninguna forma en política, salvo el simple ejercicio del voto (art. 77 num. 4);

• los directores de los entes autónomos y servicios descentralizados, en cuanto administran porciones importantes de la actividad estatal, y por lo tanto ejercen un poder también excepcional, no pueden tampoco actuar en política ni ser candidatos (art. 77 num. 4);

• los directores del BPS por las mismas razones -aunque acentuadas en virtud de la trascendencia de la función y la amplitud del número de ciudadanos afectados por ella- no pueden tampoco actuar en política y no pueden ser candidatos a ningún cargo electivo si no han transcurrido cinco años desde su cese (art. 195 inc. 2);

• el Poder Legislativo no puede -en los doce últimos meses del período de gobierno- aprobar la creación de cargos públicos ni aumentos a las retribuciones de éstos (art. 229);

• los funcionarios públicos no pueden realizar proselitismo de ninguna especie en los lugares y horas de trabajo, pero además, se les protege su independencia política mediante un Estatuto del funcionario, para ponerlos a salvo de la presión indebida del gobierno de turno (art. 58 y 59 y sigs.).

3) Con relación al presidente de la República, en tanto es el individuo que en nuestro sistema constitucional concentra la mayor cuota de poder publico, la Constitución establece dos limitaciones especiales que tienen como finalidad principal, actuar como garantías de la independencia del ciudadano, procurando evitar que en el ejercicio de su función el presidente actúe -no en el interés de la buena administración de los intereses públicos puestos a su cargo- sino en su interés personal.

Las dos limitaciones son:

• que no puede: "intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral" ni "formar parte de comisiones o clubes políticos ni actuar en los organismos políticos de los partidos" (art. 77 num. 5);

• que para volver a desempeñar el cargo de presidente "se requerirá que hayan transcurrido 5 años desde la fecha de su cese" (art. 152).

Este último precepto es el que vulgarmente se conoce como prohibición de la reelección inmediata.

4) No cabe duda que ésta es una restricción importante, tanto al derecho de un ciudadano en particular, a ser electo (el presidente) como al derecho del Cuerpo Electoral, en conjunto, a elegir libremente al presidente de la República que considere preferible.

Tampoco cabe duda que si el constituyente, desde 1830, mantiene esa severa restricción, es porque existe un motivo fundante superior y más trascendente.

El motivo no es otro que la libertad política impidiendo que, durante el ejercicio de su mandato, el presidente de turno actúe movido por el interés de permanecer y para ello, manejando de diversas formas los hilos del poder -algunas sutiles pero igualmente eficaces- logre primero cautivar o atrapar el consenso dentro de su partido y luego el del electorado.

Al exigir cinco años de intervalo en el art. 152, se evita que el presidente siquiera intente amañar, sucesivamente, la voluntad partidaria y la voluntad colectiva.

5) Es importante advertir que el constituyente busca garantizar no solo la independencia de juicio del elector, sino que también lo hace respecto de los integrantes del partido al que pertenece el presidente.

En el art. 77 num. 11, la Constitución específicamente expresa su voluntad de que en los partidos políticos se ejerza efectivamente la democracia interna y en el num. 12 de este art. 77 y en la disposición transitoria letra w, establece que el candidato a la presidencia será definido mediante elecciones internas abiertas, con todas las garantías del sufragio.

Esto por cuanto la historia de los países que admiten la reelección presidencial demuestra que prácticamente nunca el partido del presidente le discute a éste la titularidad de la candidatura, lo que revela que la influencia indebida, antes que nada, se ejerce hacia adentro del propio partido constriñendo la libertad de sus integrantes y en particular de sus dirigentes.

6) No enerva la eficacia de la prohibición y de la garantía consiguiente, lo dispuesto en el art. 331 "in fine".

Esta disposición -ubicada en la regulación de los procedimientos de reforma constitucional- establece que, cuando el plebiscito de ratificación popular se realiza simultáneamente con una elección y la reforma se refiera "a la elección de cargos electivos", podrá votarse en el mismo acto eleccionario por los cargos del sistema propuesto, estándose a la decisión plebiscitaria.

Este procedimiento que fue utilizado en 1966 cuando se plebiscitó la supresión del Colegiado -nacional y departamental- para sustituirlo respectivamente por presidente de la República y por los intendentes, en cuya instancia la ciudadanía votó por el sistema vigente a las listas de Consejo Nacional de Gobierno y de Concejos Departamentales y por el "sistema propuesto" -que en definitiva fue aprobado en el plebiscito- a los candidatos a Presidente e Intendente y ello no generó ninguna deficiencia en las garantías electorales.

Sin embargo, encierra una gravísima falacia entender que la misma disposición puede aplicarse a la derogación del art. 152 que impide asumir como presidente a quien hace menos de cinco años cesó en el cargo. En efecto, si se pretendiera posibilitar la reelección del presidente plebiscitando una reforma que derogue la prohibición del citado art. 152, el que estaría viciado sería el propio plebiscito por la influencia indebida del presidente que aspira a ser reelecto.

La pérdida de garantías a la independencia, tanto de los integrantes de su propio partido como de los ciudadanos en general, se produce con igual intensidad si directamente el presidente se presenta a elecciones, que si se presenta -simultánea o sucesivamente- a un plebiscito constitucional y a elecciones presidenciales.

7) De lo expuesto surge que el presidente de la República no puede -jamás- ser reelecto antes de los cinco años de su cese anterior, aun cuando se reformara la Constitución por alguno de los procedimientos que permiten hacerlo al medio del período y antes de las elecciones siguientes, pues siempre se generaría el vicio de su influencia prohibida.

Y ello, aunque renunciara antes del plebiscito pues la Constitución no establece esa posibilidad como lo hace para otros casos y para otros cargos fijando un plazo para la previa renuncia.

8) Pero más grave aun es la violación a las garantías electorales cuando el plebiscito es simultáneo con la elección como se pretende en el llamado "Borrador" del senador Korzeniak o como ilegítimamente lo hizo Pacheco Areco en 1971, pues el presidente actúa como tal hasta el día mismo del plebiscito con lo que su "influencia" es más intensa. Además viola el art. 77 num. 5 que le prohíbe "intervenir en ninguna forma en la propaganda política de carácter electoral".

La situación es similar a la que ocurriría, por ejemplo, si uno o varios integrantes de la Corte Electoral aspiraran a ser candidatos a algún cargo electivo.

El art. 325 de la Constitución les prohíbe, como es lógico por su potencial influencia en el resultado electoral, ser candidatos a cualquier cargo electivo. En el razonamiento de los que piensan que es posible la reelección presidencial plebiscitando la reforma simultáneamente con la elección, debería admitirse con el mismo razonamiento que los ministros en la Corte Electoral se postularan como candidatos por el "sistema propuesto" si simultáneamente se plebiscitase la reforma que derogase el art. 325 citado, removiendo el obstáculo jurídico.

El ejemplo con su solo planteo, demuestra la falacia del razonamiento nacido en filas del oficialismo.

9) El Partido Nacional a través de su larga historia, contemporánea al desarrollo de la democracia en el Uruguay, ha luchado por mantener y perfeccionar un sistema electoral y político que preserve las garantías de los electores y aleje a los titulares de los cargos públicos de la tentación de influir indebidamente sobre la conciencia de los ciudadanos y sobre la libertad de los partidos políticos.

Desde su rechazo a la "influencia directriz" defendida en el siglo XIX por el presidente Julio Herrera y Obes, o a los desbordes desde el poder político de José Batlle y Ordóñez al comienzo del siglo XX, esta colectividad ha mantenido siempre su máximo empeño en garantizar la pureza y transparencia de la expresión de la Nación y del Cuerpo Electoral a través de las urnas; no sólo con el secreto del sufragio sino con otros preceptos que, como el del art. 152, nos enorgullece haber contribuido a establecer.

10) En conclusión y de acuerdo a los fundamentos expuestos, la Constitución de la República no permite por ningún procedimiento de reforma constitucional remover el obstáculo jurídico establecido en el art. 152 de la Carta, en tanto que la consulta plebiscitaria que se pretendiera realizar a esos efectos, violaría la regla de garantía de la independencia de la voluntad popular que dicha norma consagra.

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