El presente artículo —por su extensión y características— no pretende (ni podría hacerlo) abarcar todo lo relativo a los intereses de referencia, sino constituir un mecanismo útil que sirva de base para entender lo más claramente posible un tema harto complejo.
Por otra parte, el mismo estará limitado a los casos de determinadas obligaciones de pagar una suma de dinero "asumidas voluntariamente y concretadas en un documento" (por ejemplo: préstamos, compraventa, títulos valores).
I) CONCEPTOS GENERALES
BASICOS
En el derecho positivo uruguayo los intereses pueden ser adeudados dentro de la etapa de cumplimiento de la obligación (compensatorios) o a causa del incumplimiento en el pago de los mismos en la forma y tiempo debidos (moratorios).
Cuando se llega al momento en que los intereses pactados deben ser abonados decimos que la obligación es exigible (art.1502 del Código Civil en adelante "C.C.") teniendo el acreedor derecho a requerir su pago; pero para que se verifique el incumplimiento que genera la obligación de pagar intereses moratorios no basta que los mismos sean exigibles, pues el "mero retardo" (dejar pasar la fecha de pago) no los genera (salvo casos excepcionales como la compraventa comercial). Se necesita un elemento adicional, lo que se denomina "un retardo ilícito" que se configura con la "mora", la cual opera normalmente por interpelación judicial, por intimación de protesta de daños y perjuicios hecha por escribano público —art.1336 C.C.— o por telegrama colacionado certificado —art.131 Ley 16.002—. El incumplimiento relevante jurídicamente recién nace con la mora.
No obstante lo anterior, si bien exigibilidad no es sinónimo de mora; debe tenerse presente que en los casos como la llamada mora automática ("cuando se establece que el deudor caiga en mora por el sólo vencimiento del término" art.1336 C.C.), la exigibilidad coincide con la mora, y el incumplimiento se produce en ese momento.
II) LOS INTERESES
II.A) Concepto general: en un sentido genérico los intereses son "réditos; acrecimiento, provecho, utilidad, ganancia, frutos civiles o comerciales periódicos producidos por el capital". El pago de intereses consecuencia de una deuda de dinero, puede obedecer por ejemplo a un préstamo colocado por un período determinado, al pago de un precio para el que se ha otorgado plazo etc.
II.B) Los tipos y las tasas de Interés
II.B.1) Compensatorios y Moratorios: los compensatorios conocidos comúnmente como "el precio del dinero", pueden definirse asimismo como "la contrapartida del beneficio recibido (por el deudor) que consiste en tener a su disposición una suma de dinero" (por ejemplo un contrato de préstamo) o "en la ventaja que supone obtener una dilación (demora) en el pago del precio" (caso del contrato de compraventa con saldo de precio en cuotas). Suponen un cumplimiento de lo pactado respecto de las condiciones y plazo de pago de los intereses.
Los "moratorios", por su parte, pueden definirse como "la reparación o indemnización al acreedor por el perjuicio que supone el incumplimiento del deudor que no paga en la fecha establecida por las partes o fijada por la ley".
II.B.2) Legales: son los fijados por la ley; sea en forma directa mediante una norma general (el art. 2207 del C.C: fija el interés legal en un 12% anual para operaciones no reajustables —pago anterior a reclamación judicial— y cuando "sean de aplicación" los arts. 1º, 2º y 3º del Decreto-Ley 14.500 la tasa será del 6% anual"), sea en forma indirecta mediante "normas en blanco" que remiten la determinación de la tasa legal al "interés corriente" (arts. 225 y 532 Código de Comercio, en adelante "Co.Co."), " de plaza o los que cobran los bancos públicos" (art. 713 Co.Co.), "al tipo corriente bancario" (arts. 100 numeral 2 y 101 numeral 2 D.L. 14.701, en adelante "LTV") "o al tipo corriente bancario por las operaciones activas" del lugar de pago (art. 42 numeral 2 y art. 43 numeral 2 LTV).
II.B.3) Convencionales (sean compensatorios o moratorios): son los fijados por las partes (arts. 1719 numeral 1, 2205, 2206 C.C.,59 y 125 LTV etc.) en un contrato, un vale etc. Las partes pueden acordar para estos intereses la tasa legal (por ejemplo "se pagará sobre el capital la tasa de interés legal") u otra tasa diferente (art. 2206 C.C.); y habitualmente las tasas son mayores para los intereses moratorios que para los compensatorios.
II.B.4) Simple y Compuesto: simple es el directamente proporcional al capital en el cual el último permanece constante (el interés producido por el capital no se acumula a este). Compuesto es aquel que corresponde a las hipótesis en el cual los intereses se capitalizan al final de cada unidad de tiempo (mensual, anual, etc.) convenida por las partes o establecida por la ley, formando el conjunto acumulado (capital + intereses) un nuevo monto que genera a su vez intereses.
Las "tasas efectivas" no son proporcionales, porque la tasa para un período anual presupone la capitalización de los intereses al final del período acordado (un mes, tres meses etc.) y la renovación de la operación por otros tantos períodos hasta alcanzar el año (así, tomando cualquier suma, por ejemplo, $ 100.000, la tasa del 0,948879% a 30 días equivale a la tasa del 12% anual efectivo; en cambio para 90 días será la tasa del 2,873734% la que equivaldrá a la tasa del 12% anual efectiva.
En ambos casos la capitalización de los intereses al final de cada período —30 o 90 días— hace que el monto al cabo de 360 días represente el capital inicial más la tasa anual del 12% de interés. También se advierte que la tasa para 90 días no es igual al triple de la tasa para 30 días: 0,948879 X 3 # 2,846637. O sea que, como se dijo, no son proporcionales
Las "tasas nominales" o "lineales" (corresponden al interés simple) son las proporcionales al tiempo" (así cuando se establece una tasa del 12% anual en una operación a 90 días, el interés es el equivalente al 3,00% trimestral resultante de 12 X 90 ./. 360 ).
III) REQUISITOS DEL PACTO
DE INTERESES
III.A Intereses compensatorios
III.A.1) Contrato de préstamo: la estipulación de intereses compensatorios (para ser válida) debe constar por escrito en forma expresa (art. 2205 C.C. y 711 Co.Co.) con mención concreta de los valores numéricos (solemnidad según art. 1261 in fine C.C.), pudiendo no obstante establecerse una tasa variable referida a otros mercados (por ejemplo la tasa Libor del mercado interbancario de Londres) o determinados promedios como la UR. De lo contrario se producirá la nulidad absoluta pero parcial (sólo del pacto de intereses (art. 1560 inciso.1 C.C.). En el caso de tasa variable, tratándose de intereses compensatorios necesariamente deberá indicarse una tasa numérica para el período inicial (exigencia del art. 2205 inciso.4 C.C.), rigiendo la tasa variable elegida para los sucesivos períodos.
III.A.2) Otros Contratos
i) Escritura: la obligación de pagar intereses también debe establecerse por escrito (formalidad) (arts. 2205 inc.3º C.C., 711 Co.Co., etc.).
ii) Cuando la tasa (o el tipo de interés) compensatorio está establecida: se deben desde la fecha o fechas en que deben pagarse de acuerdo a lo pactado (mensualmente etc.) (ej: 1729 acápite y Nal.1º C. C.).
iii) Cuando la tasa y/o el tiempo no están establecidos (por ej. dice: "se pagará un interés compensatorio mensual hasta la cancelación de la deuda") se presume que las partes se han ajustado a los intereses legales (art.2208, 2207 C.C., art.712 Co.Co.) desde la fecha en que debió abonarse el capital.
III.A.3) "Títulos Valores"
i) Precisión previa. Las tasas pasivas son las que pagan los bancos a los clientes por el dinero que reciben (caja de ahorro, depósito etc.), las activas son las que cobran por los créditos que conceden, operaciones en que el banco es acreedor (la típica es el préstamo).
ii) Cheques. No se admiten los intereses compensatorios ("Toda estipulación de intereses puesta en el cheque se tendrá por no escrita" según art. 10 D.L.14.412).
iii) Letras de Cambio. El pacto de intereses será o no admisible según la modalidad de vencimiento del documento. Así, tratándose de letras a la vista y en las de cierto plazo después de la vista (es decir, con vencimiento determinado) para los intereses compensatorios puede convenírselos; pero no se permiten para las letras a fecha fija y en las pactadas a cierto plazo después de la fecha (art. 59 LTV). En los casos permitidos, debe especificarse el porcentaje o tasa, pues en caso de que se omita la cláusula se tendrá por no escrita.
iv) Vales. Se pueden estipular como intereses compensatorios "los corrientes", estableciéndose que a falta de pacto (en lo no expresamente previsto) regirán las normas relativas a las letras de cambio (art. 125 LTV). Existe con respecto a la letra una diferencia, ya que se permite su pacto para todo tipo de vale cualquiera sea su fecha de vencimiento, debiendo incluirse la tasa en el documento dentro de los límites autorizados. Asimismo, es válido el pacto de que los intereses se capitalicen cada determinado período (por ejemplo semestralmente) y a falta de ese pacto se aplica lo dispuesto en el art. 718 inciso 2 Co. Co. ya analizado.
En la próxima entrega nos referiremos a los "intereses moratorios", "incidencia del D.L.14.500 sobre reajuste de obligaciones", "limitaciones al pacto de intereses", "capitalización de intereses", "prescripción de la deuda por intereses" y "condena al pago de intereses moratorios".