ALEJANDRA BARRANCOS
1. antecedentes
En los últimos años, nuestro país ha comenzado a adoptar medidas tendientes a facilitar la cooperación tributaria internacional, más concretamente para ajustarse a los estándares del Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información Tributaria de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
En una primera instancia, Uruguay apuntó a realizar convenios que incluyeran cláusulas de intercambio de información con, al menos, 12 países (situación que se alcanzó durante el 2011) pero posteriormente se planteó la necesidad de firmar acuerdos con los socios comerciales relevantes, incluyendo a Argentina y Brasil.
Es en este contexto que el pasado 23 de abril, los gobiernos de Uruguay y Argentina firmaron un acuerdo de intercambio de información tributaria que entrará en vigencia a los 30 días de ser ratificado por ambos parlamentos.
Resulta importante señalar que la información a intercambiarse en el marco del acuerdo será la relativa a períodos fiscales posteriores a su entrada en vigencia.
2. Contenido del Acuerdo
2.1. En materia de intercambio de información tributaria
El artículo 2 del acuerdo establece que ambos países se prestarán asistencia mutua mediante el intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, implementación, control y recaudación de los impuestos comprendidos en el acuerdo (todos los impuestos nacionales vigentes en cada país y los que se puedan introducir en el futuro), así como para el cobro y la ejecución de créditos tributarios y la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios.
Se establece asimismo que la información que se intercambie será confidencial y que resultarán aplicables los derechos y garantías que, ya sea por ley o por resolución administrativa, estén reconocidos en el país de la Parte Requerida (país al que se le solicita que proporcione información).
También se aclara que a través de este acuerdo no podrá recolectarse evidencia con carácter meramente especulativo.
En cuanto a la jurisdicción, el artículo 3 establece que ninguno de los países estará obligado a facilitar información que no esté en poder de sus autoridades o que no esté en poder o bajo el control de alguna persona, empresa o entidad que se halle en su jurisdicción territorial.
La información -entendiéndose por tal cualquier dato, declaración, documento o registro- a intercambiar bajo este acuerdo será:
- Información en poder de bancos, otras instituciones financieras, mandatarios o fiduciarios (en relación a este punto corresponde tener presente que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes el levantamiento del secreto bancario deberá ser decretado por un Juez).
- Información vinculada a la propiedad de sociedades de cualquier tipo (excepto las que cotizan en bolsa). En el caso de fideicomisos, se incluye la información sobre fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, la relativa a fundadores, miembros del consejo de administración y beneficiarios.
El mecanismo que se dispuso para que un país solicite información al otro Estado consiste en una solicitud por escrito con el mayor detalle posible, especificando los siguientes puntos:
- la identidad del sujeto pasivo sometido a inspección o investigación;
- el período respecto del cual se solicita la información;
- la naturaleza de la información solicitada y la forma en la que se desearía recibirla;
- el fin tributario por el cual se solicita la información;
- los motivos para creer que la información solicitada es previsiblemente relevante para la administración y aplicación de los impuestos de la Parte Requirente;
- los motivos para creer que la información solicitada es conservada por la Parte Requerida u obra en poder o bajo el control de un individuo o entidad que se encuentre bajo su jurisdicción;
- en la medida en que se conozcan, el nombre y la dirección de quien se crea que posee la información solicitada o pueda obtenerla;
- una declaración que estipule que la solicitud es ajustada a las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente y que, de ser a la inversa, el fisco de dicho país estaría en condiciones de obtener la información;
- una declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
De manera de asegurar respuestas rápidas, se acordó que una vez recibida la solicitud, hay 60 días de plazo para responder notificando eventuales defectos de la misma. De igual manera, se fijó un plazo de 90 días luego de recibida la solicitud para brindar la información requerida o para explicar las razones de la imposibilidad de entregarla o las razones de la negativa. Ante esta situación, la Parte Requirente decidirá si anula el requerimiento. Si no lo anulara, el tema se resolverá mediante un Acuerdo amistoso.
Por otra parte, el artículo 6 menciona las razones que podrían llevar a un Estado a denegar asistencia:
- que la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el Acuerdo;
- que la Parte Requirente no haya utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto cuando se generaran dificultades desproporcionadas;
-- la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público;
- cuando la información esté sujeta al secreto profesional, comercial, empresarial, mercantil o a un proceso industrial;
- cuando la información pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:
- se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico;
- se produzcan a efectos de su uso en un procedimiento jurídico en curso o previsto.
- cuando la información requerida si estuviera en la jurisdicción de la Parte Requirente, el fisco de dicho Estado no sería capaz de obtenerla en virtud de su propia legislación o en el curso normal de las prácticas administrativas;
- cuando la información es para administrar o hacer cumplir una disposición que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.
2.2. Método para evitar la doble imposición
El acuerdo también incluye un método para evitar la doble imposición. Se trata de un método relativamente sencillo, a diferencia de lo que ocurre con los mecanismos previstos en los convenios para evitar la doble imposición que siguen el modelo OCDE. Básicamente, consiste en que los impuestos pagados en un país resultan acreditables en el otro Estado hasta el límite del impuesto que se hubiere generado en este último.
El método para evitar la doble imposición será de aplicación cuando se acredite ser residente en uno u otro Estado y comprende los impuestos que gravan las rentas o el patrimonio en cada uno de los países. En el caso de Uruguay, los impuestos son: el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE); el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA); el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF); el Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR); el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS); y el Impuesto al Patrimonio (IP).