1. Introducción
En esta entrega repasaremos la regulación de los "Certificados de Depósito" y "Warrants" contenida en la Ley 17.781.
2. Conceptos
En primer lugar es necesario precisar qué es lo que se entiende por cada uno de estos conceptos:
l Certificado de Depósito: es un título-valor representativo de los bienes que en ellos se especifican, que confiere a su legítimo tenedor el derecho exclusivo de disponer de los mismos;
- Warrant: es un título-valor representativo de los bienes especificados, por medio del cual se atribuye un derecho de crédito sobre una suma de dinero, garantizada mediante la prenda de los referidos bienes consignada en el título.
El uso de estos títulos valores es frecuente y cotidiano en el mundo de los negocios actuales, dado que los warrants son eficaces instrumentos financieros, sobre todo porque permiten convertir activos de empresas que son poco líquidos (mercaderías, maquinarias, etc.), en activos líquidos de una forma sencilla y rápida. Esta es una solución alternativa para aquellos que están urgidos por conseguir dinero para poder seguir con sus negocios habituales y cuentan con líneas de crédito escasas o nulas.
El certificado de depósito es emitido por el depositario como contrapartida de la recepción de bienes por parte del depositante. Dicho título tiene la habilidad de hacer cumplir un contrato de compraventa sin necesidad de que opere la tradición de los bienes.
Por su parte el warrant es un título de garantía, el cual se emite conjuntamente con el certificado de depósito, y habilita al propietario de los bienes dados en depósito a acceder al financiamiento sin necesidad de su previa comercialización.
3. Procedimiento
El depositante, dueño de los bienes, recibe como contrapartida un certificado de depósito por parte del depositario, que documenta la mercadería entregada. En caso que el depositante desee adicionalmente acceder a un crédito con garantía de los bienes depositados, a este documento se anexará el warrant (de aquí se desprende que ambos documentos poseen el mismo número de identificación y serie, siempre y cuando correspondan a los mismos bienes y a una misma operación de depósito). Ambos títulos valores podrán ser emitidos a la orden o nominativos, pudiendo además ser endosables, rigiéndose por las normas generales sobre títulos valores (Decreto-Ley 14.701), y los warrants además por las especiales sobre letras de cambio.
Tal como lo mencionáramos anteriormente, los warrants permiten a los depositantes acceder a financiamiento fácilmente. Una vez identificado quien proporcionará el mismo, se reúnen en la sede dónde se encuentran depositadas dicha mercaderías, y ante la presencia del depositario, se acuerdan los términos de cómo se hará la transacción del crédito.
Llegado al acuerdo se emite el warrant, el cual se deberá presentar conjuntamente con el certificado de depósito correlativo ante el depositario y dejar constancia de la emisión del anterior en el propio certificado y en un libro especial —que se llevará a esos efectos— con detalle del importe, los intereses y el vencimiento del warrant, así como el nombre y domicilio del beneficiario del mismo. El depositario deberá dejar constancia en el warrant que realizó estas anotaciones mediante la firma de estos documentos.
El financiamiento antedicho quedará garantizado por el valor de las mercaderías depositadas, por lo que se recomienda siempre que el valor del crédito sea por un monto menor al precio de los bienes dados en depósito, ya que de esta forma se asegura que si el valor de mercado de los bienes descendiera, ya sea por obsolescencia o porque las reglas de mercado así lo dispusieran, estos quedarían igualmente garantizados.
Este es el momento en que el warrant se desprende del certificado de depósito y pasa a quedar en manos del prestamista o beneficiario. Debemos tener presente que dicho documento queda respaldado por la prenda de los bienes que están en poder del depositario, por lo tanto el préstamo queda garantizado al instante de la emisión, lo que lo hace de una importancia trascendental en el ámbito comercial e industrial por la agilidad que le da a las transacciones.
4. Vencimiento
Al vencimiento, el tomador del crédito pagará el monto del mismo más los intereses consignados, recibiendo como contrapartida el warrant; aquí los documentos pasan a estar nuevamente en manos del depositante. Una vez en su poder podrá disponer de su mercadería entregando ambos documentos al depositario. Se dispone que éste no puede ni debe, entregar los bienes dados en custodia a menos que se le presenten ambos documentos, dado que es responsable solidario por la mercadería dada en custodia, salvo en el caso de cancelaciones anticipadas, tal como veremos en el punto 6.
La ley también establece que el tenedor legítimo de un warrant podrá optar "entre reclamar el pago judicialmente contra uno o más de los firmantes de dicho título o solicitar al depositario que haga vender en remate público con o sin base, a elección del tenedor, la mercadería mencionada en el mismo", en caso de incumplimiento. También podrá pedir al depositario que venda en forma directa la mercadería, con tasación previa, siempre y cuando dicha posibilidad se encuentre expresamente prevista tanto en el texto del warrant como en el certificado de depósito correlativo. Ante esta situación el depositario deberá dar aviso al depositante, y al último tenedor del certificado de depósito que le hubiera comunicado por escrito su domicilio.
Cuando el resultado de la venta directa o remate de la mercadería no alcanzara para el pago total del importe prefijado en el warrant, se dispone "...que el depositario restituirá dicho instrumento a su tenedor para que el mismo pueda ejercitar las acciones directa o de regreso, previa anotación por este en el título del pago parcial y contra la entrega del recibo correspondiente...".
Todas las personas que firmaran el warrant quedarán obligados solidariamente, ya sea como libradores, endosantes o avalistas, ante el tenedor del documento por el pago del importe del mismo y de sus intereses, no pudiendo oponer tampoco ninguna excepción que no sea admitida a los firmantes de una letra de cambio.
5. Derechos y obligaciones
Quien fuera el tenedor legítimo del certificado de depósito podrá retirar los bienes depositados en cualquier momento, contra la entrega de dicho instrumento al depositario. En caso que se hubiera expedido un warrant conjuntamente con dicho certificado, el depositario tiene la obligación de exigir dicho instrumento, como condición para la entrega de los bienes. Si el tenedor del certificado de depósito no tuviera en su poder el warrant, podrá retirar los bienes entregando el primero de los requeridos documentos al depositario, y consignando en manos de éste último la suma de dinero que aparece en la constancia efectuada en el mismo (cancelando de este modo el préstamo). Es obligación del depositario conservar dicha suma de dinero a la orden del tenedor del warrant, no generando intereses ni reajustes de especie alguna por el tiempo que permanezca en poder del depositario.
En el caso que se produzca la venta anticipada de las mercaderías o bienes, el depositario podrá deducir de la suma recibida por concepto de precio los gastos incurridos por la venta y almacenaje, así como otros montos que correspondieran según lo establecido en el warrant. En estos casos se pagará a su tenedor el importe consignado en el documento, y si hubiera sobrante lo conservará a la orden del legítimo tenedor del certificado de depósito correlativo.
El depositario, al vencimiento del contrato podrá reclamar al depositante o al último tenedor del certificado que conste su dirección por escrito, el retiro de la mercadería dada en depósito por el plazo establecido en el documento, o en su defecto a los treinta días corridos. En caso que estos no hayan sido retirados en el plazo estipulado, el depositario podrá venderlos en remate público, previa tasación y aviso al depositante y legítimo propietario del documento de depósito.
En caso que un warrant fuera firmado por varias personas, el firmante que pagara el mismo tiene derecho de ir contra los demás firmantes o solicitar al depositario la venta de los bienes en garantía en cualquiera de sus acepciones.
En todo momento los tenedores de certificados de depósito y warrants tendrán derecho a inspeccionar la mercadería mencionada. Cabe recordar que se dispone que tanto los administradores como los directores de las sociedades comerciales que expidan los mencionados títulos responderán solidariamente por ellos junto con la sociedad a que pertenecen.
6. Otras Consideraciones
Es importante destacar que para este tipo de instrumentos no se admitirá ningún recurso judicial de efecto suspensivo ante el tenedor del warrant, cuando este pide la venta directa o remate de las mercaderías contenidas en el contrato para que se le pague lo adeudado. Lo que implica que si un deudor entra en procesos de moratoria, concordato, quiebra, liquidación judicial o concurso, no se le podrá aplicar ninguna solicitud suspensiva de la venta directa o remate de los bienes mencionados ni para impedir el pago del importe al tenedor legítimo del mismo.
El artículo 21 dispone la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría, en casos tales como que el depositante o depositario falsearan los referidos títulos, que este último se apropiare o entregara a personas distintas de las legitimadas los bienes bajo custodia, o que se apropiare o le diera un destino distinto al dinero que se le hubiere entregado, ya sea por la cancelación del warrant, remate de los bienes, o de lo recibido por el asegurador de los bienes depositados.
Por su parte, el artículo 25 establece que las acciones contra los libradores de warrants prescribirán a los cuatro años, y las acciones contra endosantes y avalistas al año, contadas en ambos casos desde la fecha del vencimiento del título.
El Poder Ejecutivo es designado como fiscalizador de las actividades de los depositarios que expidan warrants y certificados de depósito. En caso de detectarse irregularidades, se prevén sanciones que van desde observaciones, apercibimientos, multas de hasta tres millones de pesos uruguayos reajustables en la forma que establezca la reglamentación, hasta la suspensión parcial o total de las actividades del establecimiento.
En su art. 23, la ley sustituye el inciso segundo del artículo 37 de la Ley 15.921 de Zonas Francas y regula la expedición de estos títulos por los explotadores privados de zonas francas y se establecen los requerimientos para que estas mercaderías puedan salir del territorio franco.
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Material preparado en el Departamento de Asesoramiento Impositivo y Legal de Tea Deloitte & Touche