Absorción de pérdidas

1. IntroducciOn

La Ley 16.060 de Sociedades Comerciales prevé como causal de disolución de una sociedad la existencia de "pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado" (numeral 6 del artículo 159). Interesa destacar a este respecto que esta causal no opera en forma automática, sino que debe ser invocada por algún accionista de la sociedad o un tercero ajeno a la misma que tenga algún tipo de interés en la sociedad.

A su vez, en el artículo 160 se establecen dos formas de evitar dicha disolución:

"Artículo 160.– (Pérdida social en el patrimonio).– En el caso de pérdidas que reduzcan el patrimonio social, la sociedad no se disolverá si los socios acuerdan reintegrar total o parcialmente o reducir el capital".

A raíz de la publicación de la Consulta 3.623 del 30/01/04, en la que se trata el tema de la absorción de pérdidas por parte de los accionistas, nos pareció oportuno comentarla, así como analizar otras posibles alternativas para evitar la disolución y sus respectivas consecuencias fiscales.

A los efectos de hacer más sencilla la comprensión del tema, iremos manejando ejemplos partiendo de la siguiente situación inicial en la que se está configurando la citada causal de disolución:

Capital integrado 1.000.000

Resultados acumulados (900.000)

Total patrimonio 100.000

De la transcripción del artículo 160 de la Ley 16.060 surge que nuestra normativa maneja dos formas de evitar la disolución de la sociedad en el caso en cuestión:

reintegro (total o parcial) de capital.

Reducción de capital.

2. Reintegro de capital

No existe en nuestra legislación una definición de reintegro de capital. Por lo tanto, corresponde recurrir a la doctrina, en la cual se manejan dos conceptos diferentes respecto de dicha operación: una posibilidad es considerarla sin necesidad de realizar una reducción previa del capital, mientras que la otra implica una operación compleja en la cual deben efectuarse, en forma conjunta y en el mismo acto, en primera instancia una reducción nominal del capital y luego un aumento real del mismo ("El capital de las Sociedades Anónimas" —Dr. Luis Lapique— Fundación de Cultura Universitaria-2004).

La primera de estas alternativas es la que habitualmente se conoce como "absorción de pérdidas", mientras que la segunda es el "reintegro de capital" en sentido estricto.

2.1. Absorción de pérdidas por los accionistas

En este caso, a efectos de salir de la causal de disolución, los accionistas se hacen cargo de las pérdidas de la sociedad, ya sea condonando algún pasivo que la sociedad mantenga con ellos o simplemente mediante la entrega de algún activo (efectivo las más de las veces), pero sin que esto implique la emisión de nuevas acciones. El crédito contable se realizará contra la cuenta "resultados acumulados" y, si en el ejemplo planteado se hiciera por 900.000, daría lugar a la siguiente nueva situación patrimonial:

Capital integrado 1.000.000

Resultados acumulados 0

Total patrimonio 1.000.000

En realidad alcanzaría con ingresar tan sólo $ 150.000 para salir de la situación de disolución.

Esta operación implica una suerte de donación de los accionistas, en la medida que asumen como propias las pérdidas de la sociedad. Por tal motivo, dicha situación genera renta gravada para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), tal como lo dispone el literal G) del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1996:

"Artículo 10.– Renta bruta.– ...

Constituirán asimismo renta bruta de esta categoría:

.....................................................

G) Todo otro aumento de patrimonio producido en el ejercicio económico, con excepción de los que resulten de las revaluaciones de los bienes de activo fijo".

En este mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Dirección General Impositiva (DGI) en la citada Consulta 3.623, en la que se manejan básicamente los argumentos referidos.

Igual posición ya había expresado la Administración en oportunidades anteriores, como ser en las Consultas 1.432 (febrero de 1980), 2.104 (noviembre de 1983) y 3.542 (diciembre de 1995).

Sin embargo, dicho criterio no se ha mantenido uniforme en el tiempo. Así, por ejemplo, en la Consulta 3.162 (febrero de 1994) una Sociedad Anónima cuyos accionistas absorbieron las pérdidas de la sociedad para que esta no se disolviera, consultó por el tratamiento fiscal de dicho ingreso, obteniendo como respuesta la que se trascribe a continuación:

"En este último caso, si bien resulta claro que existe un ingreso para la sociedad, el mismo constituye un aporte al capital social que se reflejará en la disminución de las pérdidas, revistiendo económicamente las mismas consecuencias de una integración de capital".

Cabe recordar que esto es así, ya que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 840/88:

"Las integraciones y rescates de capital en sociedades anónimas, cualquiera fuera la cotización de las acciones, no determinan resultados computables".

Pero más allá de la respuesta dada a esta consulta puntual, en las Consultas 3.542 y 3.623 (las dos últimas sobre este tema) la DGI volvió a sostener el criterio de gravabilidad de los ingresos en cuestión.

Interesa destacar que en la consulta que da origen a este comentario también se plantea la inquietud de si el ingreso que obtuvo la sociedad por este concepto ha de ser tenido en cuenta a los efectos de la comparación con el tope de ingresos existente para que una empresa esté comprendida en el literal E) del artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 ("pequeña empresa", exonerada de IRIC).

La respuesta dada por DGI se limita a la mención de que el artículo 110 del Decreto 840/988 establece los ingresos a incluir en la comparación, los cuales son únicamente "las ventas brutas menos devoluciones, bonificaciones y descuentos, el valor en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a socios o accionistas y las ganancias por diferencias de cambio" (igual definición de ingresos computables incluye el artículo 6 del Decreto 56/991, reglamentario del Impuesto a las Pequeñas Empresas). De más está decir que la "donación" de los accionistas no encuadra en ninguno de estos conceptos.

2.2. Reintegro de capital propiamente dicho

En esta otra alternativa, el reintegro podría dividirse conceptualmente en dos operaciones simultáneas (división efectuada solamente a efectos de su análisis, pues se trata de una única operación compleja). La primera de ellas sería la realización de una reducción nominal del capital (contablemente se debita "capital integrado" por 900.000, acreditando "resultados acumulados"), por lo que a partir del ejemplo inicial planteado el patrimonio pasaría a ser el siguiente:

Capital integrado 100.000

Resultados acumulados 0

Total patrimonio 100.000

En el caso de que existieran otros rubros patrimoniales, los mismos también deberían absorberse contra los resultados acumulados negativos. Particularmente, si hubieran reservas, primero deberían absorberse éstas y luego los restantes rubros patrimoniales en forma proporcional.

A continuación se completaría el procedimiento de reintegro a través de la realización de un aumento real de capital integrado, mediante un nuevo aporte de 900.000. La nueva composición patrimonial sería la que se presenta a continuación:

Capital integrado 1.000.000

Resultados acumulados 0

Total patrimonio 1.000.000

El hecho de considerar esta operación en la forma descripta lleva a que la misma no tenga consecuencias fiscales, en la medida que la reducción nominal de capital no implica la generación de ninguna renta ni supone incremento patrimonial alguno y que, por su parte, el posterior aporte de capital no se encuentra gravado en aplicación del ya citado artículo 13 del Decreto 840/988.

Para concluir este punto recordemos que la decisión de realizar el reintegro de capital en una Sociedad Anónima es competencia de la Asamblea Extraordinaria de accionistas (numeral 3 del artículo 343 de la Ley 16.060) y que el reintegro puede ser total (como en nuestro ejemplo) o parcial.

3. ReducciOn de capital

Esta segunda forma de evitar la disolución de la sociedad en caso de que la misma se encuentre en el presupuesto del numeral 6 del artículo 159 de la Ley de Sociedades Comerciales, implica la realización de una reducción nominal del capital, primera etapa del reintegro de capital propiamente dicho comentado en el punto 2.2. Consecuentemente, esta operación no tiene efectos fiscales.

Corresponde aclarar que la reducción de capital sólo cumplirá el fin de evitar la disolución de la sociedad en el caso de que, a pesar de la existencia de pérdidas acumuladas, el patrimonio neto de la sociedad sea positivo. En efecto, si el patrimonio neto de la sociedad fuera negativo, la reducción nominal llevaría hipotéticamente a dejar la sociedad sin capital integrado y con resultados acumulados negativos, por lo que no se salvó la causal de disolución.

Corresponde precisar que la reducción puede ser total o parcial. Si se plantea una reducción de, por ejemplo $ 600.000, en el caso que venimos manejando también se saldría de la causal de disolución, presentando la siguiente estructura patrimonial con posterioridad:

Capital integrado 400.000

Resultados acumulados (300.000)

Total patrimonio 100.000

4. Otra forma de evitar

la disoluciOn de la

sociedad: un nuevo

aporte de capital

Si bien no está mencionada en el artículo 160 de la ley, otra forma de evitar la causal de disolución sería la realización de un aporte de capital por una cifra tal que hiciera que, el nuevo patrimonio (con las mismas pérdidas) no fuera menor al 25% del capital integrado.

En el ejemplo que veníamos manejando, un aporte de capital de, por ejemplo, 250.000, saca a la sociedad de la causal de disolución, quedando compuesto el patrimonio de la siguiente manera:

Capital integrado 1.250.000

Resultados acumulados (900.000)

Total patrimonio 350.000

Este aporte tampoco tendrá consecuencias fiscales.

Importa recordar que el artículo 287 de la Ley 16.060 no permite el incremento del capital integrado por nuevos aportes sin haber actualizado previamente los valores de activo y pasivo según balance especial y haber capitalizado el "aumento patrimonial así como las reservas existentes, siempre que no tengan afectación especial". Es de aplicación en este caso el Instructivo 2 de la Auditoría Interna de la Nación.

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