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Ley de consorcios de exportación

EUGENIO XAVIER DE MELLO

El día 15 de julio se aprobó en la Cámara de Senadores un proyecto de ley que regula la creación y funcionamiento de los consorcios de exportación. Dado que el proyecto había sido previamente aprobado por la Cámara de Representantes, el mismo quedó sancionado y ha pasado ahora al Poder Ejecutivo para su promulgación.

VEINTE AÑOS DESPUÉS. Han transcurrido más de veinte años desde que se presentó también en el Senado el primer proyecto de ley sobre el tema, al que lo siguieron otros, tanto en la Cámara de Senadores como en la de Representantes (1). Cabe agregar que en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería se elaboró en el curso de los años 2001 y 2002 un proyecto de ley que nunca llegó a ser presentado al Parlamento.

La idea de dictar normas tendientes a regular y promover los consorcios de exportación no es entonces nueva. No lo es en el mundo, en el cual esas asociaciones han permitido a gran cantidad de Pymes incorporarse a la corriente exportadora, ni tampoco en el Uruguay.

El texto que acaba de ser sancionado con el apoyo de legisladores de todos los partidos, se debe a una iniciativa del senador Ruperto Long, aunque recoge varias modificaciones propuestas por el diputado Alfredo Asti durante el pasaje del proyecto por la Cámara de Representantes.

Los consorcios de exportación son, en la práctica internacional, asociaciones de empresarios generalmente pequeños y medianos, que tienen por objeto promover, preparar y ejecutar la exportación de los productos y servicios de sus miembros. En los demás aspectos, producción, comercialización en el mercado interno, etc., los consorciados conservan su plena autonomía tanto formal como sustancial.

De esa manera, empresarios que por la pequeña magnitud de sus organizaciones y de su producción no estaban en condiciones de acceder por sí solos a los mercados extranjeros, abren, mediante su participación en una estructura asociativa financiada por todos sus integrantes, nuevas perspectivas al desarrollo y crecimiento de sus empresas.

Si bien la normativa vigente no impedía este tipo de asociaciones, el elenco de instrumentos jurídicos existente no incluía hasta ahora ninguna figura que se adaptara en forma clara a la estructura y función económica de los consorcios de exportación y proporcionara el ambiente propicio para su creación y actuación.

De allí la conveniencia de contar con una ley que diera a los consorcios el marco necesario para su desenvolvimiento, suministrándoles algunos incentivos y eliminando algunos de los desincentivos existentes.

Se entendió que la ley debía ser breve, clara y concisa (tiene solo 20 artículos), evitándose el detallismo y la casuística que desalientan a los empresarios y a sus asesores, generando muchas veces confusión e incertidumbre respecto del alcance de los textos legales aprobados.

DENOMINACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES. Al elaborarse el proyecto se tuvieron en cuenta distintas alternativas. Por ejemplo, se manejaron diferentes posibilidades en cuanto a la denominación de la figura, prefiriéndose finalmente mantener la ya clásica de "consorcios de exportación", utilizada desde hace tiempo de manera bastante uniforme y generalizada en el comercio internacional.

No pasó desapercibido el hecho de que la expresión "consorcio" se emplea en el lenguaje vulgar y también en el jurídico con diferentes acepciones, lo que constituye una desventaja. Sin embargo, la propuesta de atribuirle otro nombre, como ser el de "asociación integradora de exportación" formulada en la Cámara de Representantes, fue descartada por entenderse más conveniente acoger la denominación tradicional en la materia.

Si bien los consorcios de exportación deben tener por objeto facilitar, promover, preparar, celebrar, ejecutar o tramitar las exportaciones de los bienes o servicios producidos por sus integrantes (art. 2), ese objeto no tiene por qué ser exclusivo. En efecto, el mismo, sin perjuicio de ser el principal, puede coexistir con actividades accesorias del consorcio, como la de brindar asesoramiento técnico a sus integrantes o efectuar importaciones de insumos o de bienes de capital con destino a los consorciados. Las operaciones de comercio exterior que cumplen los consorcios de exportación pueden referir tanto a bienes como a servicios. Por otra parte, los empresarios consorciados pueden ser competidores entre sí, realizar una producción o actividad complementaria o no ser ni competidores ni complementarios, lo que permite que se adopten respectivamente modalidades de concentración empresarial horizontal, vertical o neutra.

Si bien lo normal es que los consorcios de exportación se limiten a intervenir en las operaciones de comercio exterior de sus miembros, en el proyecto se admitió la posibilidad de que se canalizaran por su intermedio también operaciones de terceros ajenos al consorcio, siempre que dichas operaciones no superaran determinados límites cuantitativos. En efecto, según el art. 8º, los miembros del consorcio de exportación podrán autorizar que hasta un 30% de los bienes en cuya compra o venta participe anualmente el consorcio, se destinen a terceros no miembros del mismo o hayan sido producidos por dichos terceros. Una solución más rígida en ese aspecto habría impedido que los miembros del consorcio accedieran a operaciones comerciales externas por ejemplo en los casos en los que su oferta conjunta fuera insuficiente en cantidad o calidad y requiriera ser complementada con productos o servicios de terceros.

PARTICIPANTES. Los consorcios de exportación podrán tener cualquier número de miembros (dos o más), que podrán ser o no empresarios (el art. 1º dice solo "personas físicas o jurídicas"). Sin embargo, en el art. 17 se añade que para que se les concedan los beneficios previstos por la ley, la mayoría de sus miembros que representen al menos un cincuenta por ciento del capital del consorcio deberán ser titulares de Pymes. De ello se desprende que el otro 50% de dicho capital podrá estar en manos de personas físicas o jurídicas no empresarias o de grandes empresarios, sin que se pierdan por ello los beneficios legales.

La ley admite que los integrantes del consorcio de exportación tengan en el mismo participaciones desiguales, pero dentro de ciertos límites cuantitativos. En efecto, en el art. 5 se estableció que "la participación de cada integrante del consorcio no podrá exceder del doble ni ser inferior a la mitad de la que le hubiere correspondido si todos sus miembros tuvieren igual participación". El texto legal agrega que "los integrantes del consorcio que formen parte de un mismo grupo económico se tomarán como una unidad a los efectos de la aplicación de este artículo….". De esa forma se pretende evitar que algunos de los miembros de la entidad ejerzan un control indebido sobre la misma, convirtiéndola en instrumento de una sola empresa o grupo empresarial.

FORMA JURÍDICA Y MODALIDADES OPERATIVAS. En el proyecto original del senador Long se establecía que los consorcios de exportación debían adoptar la forma de los Grupos de Interés Económico (GIE), regulados por los arts. 489 a 500 de la ley Nº 16.060, aunque con algunas especialidades respecto del régimen general de dichos Grupos, las que se mantuvieron en el proyecto finalmente sancionado. En efecto, los consorcios de exportación con forma de GIE tienen un objeto especial, se excluye la responsabilidad subsidiaria y solidaria de sus miembros, la adopción de decisiones en asamblea es por mayoría y no por unanimidad, se constituyen siempre con capital, se fijan límites a la participación de sus miembros, se prevén a su respecto determinadas modalidades de actuación, se les otorgan determinados beneficios, etc.

La idea no era crear una forma jurídica enteramente nueva sino elegir entre las ya existentes la más apropiada e introducirle luego los cambios necesarios para que se adaptara mejor a los requerimientos funcionales de la figura económica a regular. De esa manera se procedió cuando se crearon sociedades anónimas especiales, como es el caso de las sociedades financieras de inversión, de las sociedades de garantía recíproca, de las sociedades administradoras de fondos de inversión, de las sociedades titulares de empresas de intermediación financiera, de las sociedades anónimas deportivas y de las sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional.

Más tarde, en la Cámara de Representantes, se incorporó la posibilidad de que los consorcios de exportación adoptaran la forma jurídica de los Consorcios regulados por los arts. 501 a 509 de la ley Nº 16.060 lo que, dadas las características de dicha figura en la ley citada (no es persona jurídica y está prevista solo para operaciones determinadas), impone la realización de un especial esfuerzo interpretativo.

Los consorcios de exportación pueden optar por una o varias modalidades operativas. En efecto, pueden actuar como intermediarios mercantiles o como mediadores entre sus miembros y los compradores del exterior, como mandatarios o comisionistas de los consorciados, etc. (art. 8).

INCENTIVOS. El proyecto prevé además la concesión de determinados beneficios, con los que se busca contrarrestar la tendencia individualista de los pequeños y medianos empresarios e incentivarlos para que se decidan a adoptar el nuevo instrumento (arts. 11, 13, 14, 15, 16, 17 y 18). La entrada en vigencia de la nueva ley y de su reglamentación, la cual deberá ser dictada en el plazo de noventa días (art. 20), una adecuada difusión de la figura por el Estado y por las entidades privadas con competencia en la materia y el necesario otorgamiento de incentivos adicionales, como por ejemplo líneas de crédito preferenciales, crearán las condiciones para que la figura de los consorcios de exportación pueda desarrollar plenamente todo su importante potencial.

(1) Entre los autores de dichos proyectos se encuentran Juan Raúl Ferreira, Pablo Millor y Dante Irurtia, Nahum Bergstein, y Sebastián Da Silva.

Economía & mercado

CONSORCIOS

Se crean condiciones para que desarrollen su importante potencial

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