EUGENIO XAVIER DE MELLO
Como señalamos en otra oportunidad, la expresión "joint ventures" no tiene un significado unívoco en el lenguaje económico-empresarial, careciendo la misma asimismo de una caracterización precisa desde el punto de vista jurídico. Sin embargo, dicha expresión se utiliza en forma habitual para referirse a las alianzas empresariales estratégicas o, en general, a todo acuerdo entre empresarios cuya finalidad es la de desarrollar en común una actividad específica, manteniendo dichos empresarios su independencia jurídica y la más plena autonomía económica en las demás actividades que realizan.
Se trata entonces de una modalidad de concentración empresarial de carácter parcial (los participantes cooperan entre sí pero solo en un sector de sus actividades) que se origina en un contrato celebrado al efecto por los empresarios que participan en la concentración.
La calificación de joint venture se emplea preferentemente aunque no en forma exclusiva, para referirse a emprendimientos conjuntos entre empresarios de diferentes países, no faltando quienes destacan como elemento de la figura su transitoriedad, aunque dicha característica no es admitida por todos quienes utilizan esa denominación.
Cuando la alianza entre los empresarios tiene por objeto realizar en forma conjunta, no la producción de bienes o servicios sino solo la comercialización externa de los mismos, dicha alianza recibe en general el nombre de consorcio de exportación.
El consorcio de exportación es una figura destinada a hacer posible la realización colectiva por los empresarios pequeños y medianos de las actividades relacionadas con la colocación de sus productos y servicios en los mercados externos, asumiendo en común los costos consiguientes (contratación de personal especializado, estudio de los mercados externos y de sus canales de distribución, viajes de negocios, atención de integrantes de misiones comerciales que visitan el país, participación en ferias, etc.), logrando un mayor poder de negociación y aprovechando en su caso los demás beneficios resultantes de la conformación de ofertas conjuntas, como es el caso del abaratamiento de los seguros y fletes. Por otra parte, los miembros del consorcio adquieren conocimientos y experiencias que podrán utilizar si el crecimiento de sus organizaciones empresariales les permite emprender luego en forma aislada la actividad exportadora.
Los consorcios de exportación pueden contribuir entonces de manera decisiva a favorecer la incorporación a la corriente exportadora de gran cantidad de pequeñas y medianas empresas que pese a estar en condiciones de producir bienes y servicios competitivos, no lo están para incursionar por sí solas en el complejo mundo de la comercialización internacional. En efecto, el consorcio operará como un departamento de comercio exterior compartido, que además de permitir el reparto y la consiguiente reducción de costos, puede convertirse en el instrumento apropiado para conectar a cada uno de sus miembros con los mercados externos.
Estas consideraciones valen tanto para lo tiene que ver con el acceso a los cercanos mercados de la región como a los grandes mercados extra regionales.
En el espacio regional, los consorcios pueden encontrar amplias posibilidades de desarrollo, agrupando a pequeños o medianos empresarios de los distintos países que lo componen.
En la actualidad, la constitución de consorcios de exportación de integración supranacional puede ser realizada recurriendo a cualquiera de las figuras jurídicas tradicionales, siempre que las mismas sean adaptadas a las especiales características estructurales y funcionales de aquellos.
Sin embargo, al hacerlo, deberán someterse a las normas que regulan la integración supranacional y la actuación extranacional de las entidades jurídicas nacionales privadas, tales como los distintos tipos de sociedades comerciales y las cooperativas. Debe mencionarse de manera especial a las Agrupaciones de Colaboración del derecho argentino y a los Grupos de Interés Económico del derecho uruguayo, figuras estas últimas muy similares entre sí y cuya principal diferencia radica en que las primeras no son personas jurídicas mientras que sí lo son los segundos. En la Argentina se aprobó en enero del año 2005 la Ley Nº 26.005 que crea los llamados Consorcios de Cooperación, figura que también puede utilizarse para dar forma jurídica a consorcios de exportación. Sin embargo, estos consorcios presentan el inconveniente de no tener personalidad jurídica, lo que les restaría capacidad operativa en el ámbito internacional.
Por nuestra parte, hemos postulado como figura que mejor se adapta a la estructura y función de dichos consorcios, la de los Grupos de Interés Económico, regulados por los arts. 489 y siguientes de la ley Nº 16.060 (1).
Así lo preveía el proyecto de ley de consorcios de exportación presentado en el Senado por el senador Ruperto Long en el año 2005 y que fuera aprobado por unanimidad por dicho cuerpo en el mismo año. Ese proyecto, con algunas modificaciones propuestas por el diputado Alfredo Asti, entre las cuales se incluyó la de habilitar la adopción por los consorcios de exportación no sólo de la forma jurídica de los Grupos de Interés Económico sino también la de los denominados "Consorcios" regulados por la referida ley (arts. 501 y siguientes), fue aprobado también por unanimidad por la Cámara de Diputados el día 3 de junio de 2008. Luego de su regreso al Senado en el que se descarta su rápida aprobación (2), el proyecto quedará sancionado y será posteriormente promulgado por el Poder Ejecutivo, el cual seguramente no le formulará observaciones, ya que fue consultado por los legisladores que trabajaron en el proyecto.
Según Solari, no existen obstáculos normativos para que personas físicas o jurídicas extranjeras participen en Grupos de Interés Económico constituidos en Uruguay y por ende, agregamos, en los consorcios de exportación locales que adopten dicha forma jurídica. Añadía el autor mencionado que si se trata de sociedades mercantiles extranjeras, en la medida en que las mismas al integrar un Grupo de Interés Económico nacional estarían ejerciendo en forma habitual su objeto social en nuestro país y no celebrando actos aislados, deberán previamente cumplir con los requisitos registrales dispuestos por el art. 193 tercer párrafo de la ley Nº 16.060. No tenemos el honor de compartir dicha posición, dado que para quedar sometida al cumplimiento de estos requisitos, la sociedad constituida en el extranjero debe tener en el país sucursal o cualquier otro tipo de representación permanente (art. 193 de la ley citada), lo que no tiene por qué darse en el caso en examen.
Advertía Solari que el contrato de Grupo de Interés Económico fue pensado primariamente por el legislador patrio como una relación jurídica doméstica. Sin embargo, la misma se mutará en internacional si posee elementos de extranjería relevantes como ser que participen en la entidad sujetos de derecho extranjeros, que ella cumpla su objeto en diversos Estados, que tenga localizada la representación y administración en el extranjero, etc. En tales casos, la actuación de estas entidades dentro del ámbito regional del Mercosur dará lugar a diversas cuestiones de derecho internacional privado (3).
A los efectos de facilitar la creación de consorcios de exportación supranacionales en el ámbito del Mercosur, debe tenerse presente la experiencia del derecho comunitario europeo con las llamadas Agrupaciones Europeas de Interés Económico (AEIE), previstas por el Reglamento 2137/85 del Consejo de la CEE para alentar la cooperación transnacional de las pequeñas y medianas empresas europeas y la realización en común entre las mismas de una amplia gama de actividades.
El régimen jurídico de las AEIE fue establecido sobre la base del modelo de los "Groupement d`Interet Economique" del derecho francés, y tiene por objeto, al igual que las Agrupaciones de Colaboración del derecho argentino y que los Grupos de Interés Económico del derecho uruguayo, el de facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o mejorar o acrecer los resultados de esa actividad. Sin embargo, de adoptarse en el Mercosur este esquema del derecho europeo, se deberá tener en cuenta la necesidad de sujetar a estas organizaciones a un régimen tributario armonizado claro y benigno, y también de contemplar las críticas efectuadas por la doctrina europea a esa institución, las que de no ser tomadas en consideración, podrían trabar su plena utilización como medios de cooperación empresarial en el ámbito del comercio regional.
En definitiva, este formidable instrumento que es el consorcio de exportación, puede desempeñar un papel fundamental no sólo en la profundización del comercio intrazona del Mercosur, sino también en la consolidación de una fuerte presencia exportadora de las pequeñas y medianas empresas de la región en el resto del mundo.