GONZALO RAMÍREZ
El pasado 19 de mayo, el Ministro de Economía anunció el proyecto de ley que se presentaría por parte del Poder Ejecutivo, para modificar el IRPF a las jubilaciones y pensiones.
Desde el punto de vista exclusivamente jurídico, la solución planteada por el Poder Ejecutivo para sanear el problema de la existencia de sentencias contradictorias sobre la inconstitucionalidad del IRPF, es ingeniosa y técnicamente correcta.
La situación de conflicto radica en la coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico, de sentencias contradictorias de la Suprema Corte de Justicia sobre casos objetiva y causalmente idénticos, unas declarando la inconstitucionalidad del IRPF a las pasividades y otras declarando la constitucionalidad de la misma norma.
A priori y siempre analizando la cuestión con un criterio exclusivamente jurídico, lo razonable y adecuado hubiera sido dejar las cosas como estaban; esto es, aceptar la existencia de fallos contradictorios y no pretender modificar mediante una nueva ley, los efectos de la sentencia que declaró inconstitucional el impuesto para unos pocos jubilados.
Sin embargo, en el terreno político surgieron dos posiciones encontradas, por un lado la oposición que pretendía la derogación definitiva del IRPF para equiparar la situación de quienes tenían sentencias desfavorables con los que resultaron gananciosos en procesos similares y, en el otro extremo, el gobierno que pretendía encontrar una solución legislativa al problema que colocara nuevamente a todos los pasivos en la misma situación jurídica.
Entre las distintas soluciones legislativas al problema referido había que optar entre dos posibilidades:
a) derogar definitivamente el impuesto -como exigía la oposición- renunciando a obtener ingresos tributarios sobre las jubilaciones y pensiones y
b) derogar la ley y sancionar un nuevo gravamen que colocara a todos los pasivos en la misma situación jurídica frente al nuevo impuesto.
Luego de dictada la sentencia redactada por el Ministro Larrieux el 30 de abril del 2008 rechazando la inconstitucionalidad promovida, el Poder Ejecutivo anunció que recorrería el segundo camino, esto es, derogar el IRPF a los jubilados y sancionar una nueva ley que contuviera un nuevo gravamen.
En esa hipótesis de trabajo, existían diversas opciones jurídicas para reinstalar el gravamen a los jubilados, que iban desde las más absurdas y aberrantes, hasta la opción técnicamente más correcta, como la que fuera anunciada recientemente por el Poder Ejecutivo.
Absurdo hubiera sido -como propuso algún legislador oficialista- sancionar una norma idéntica a la ley declarada inconstitucional, obviamente con un nuevo número y una vigencia temporal distinta. De esta forma, se pretendería burlar los efectos de la cosa juzgada respecto de quienes obtuvieron sentencias favorables de la Suprema Corte de Justicia en su anterior integración. Por suerte primó la cordura y esas ideas temerarias que ponían en tela de juicio la seriedad de nuestro ordenamiento jurídico, fueron rápidamente descartadas.
Como dijimos, el Poder Ejecutivo eligió el mecanismo jurídico técnicamente más adecuado para solucionar el problema mediante la proposición de un proyecto de ley que -a nuestro juicio- no hubiera sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en su integración anterior.
Para probar esta afirmación, hay que aplicarle al IASS los conceptos jurídicos establecidos por la mayoría de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia Nº 43/2008.
Si el nuevo impuesto, logra sortear cada uno los fundamentos en los que se basó la Corte -en su anterior integración- para declarar la inconstitucionalidad de la ley, podremos concluir que el proyecto de ley anunciado por el Poder Ejecutivo no implica siquiera en forma oblicua, una elusión a los efectos de la "cosa juzgada" respecto de quienes obtuvieron sentencias favorables de la Corte.
Como veremos a continuación, el nuevo impuesto sortea con claridad cada uno de los cuestionamientos formulados por la Suprema Corte de Justicia en su integración anterior, respecto al art. 8º de la Ley 18.083. Ello implica una aceptación tácita del Poder Legislativo a la interpretación de la Constitución y su aplicación a la Ley 18.083, realizada por el Poder Judicial con su anterior integración.
En ese sentido, dejando de lado los aspectos de política tributaria, podemos afirmar que lo más importante para nuestro sistema jurídico era resolver el problema sin afectar la credibilidad y seriedad de nuestro ordenamiento jurídico, confirmando que el Poder Judicial sigue siendo en Uruguay el garante último de los intereses de las minorías.
Por eso, debemos sentirnos conformes cuando el Poder Legislativo sanciona una nueva norma, que recoge los cuestionamientos a la constitucionalidad de la ley declarados por la Suprema Corte de Justicia en su integración anterior, pues ello implica, el respeto máximo a la independencia de los tres poderes del Estado.
LA SENTENCIA 43/08 Y EL IASS. La 43/08 fue la primera sentencia dictada por la Corte -con la participación de la Dra. Sara Bossio- en los asuntos relativos a la inconstitucionalidad del art. 8° de la Ley 18.083.
En dicha sentencia la Corte resuelve por mayoría -3 a 2- "Declárase inconstitucional e inaplicable al caso concreto el art. 8° de la Ley 18.083 del 27 de diciembre de 2006, por violar el art. 8º de la Constitución de la República, en cuanto modifica el Título 7 del Texto Ordenado de 1996 en sus arts. 2 lit. C, 30 y 33 ".
En lo que refiere a la violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 8º de la Constitución, la sentencia se basa en dos fundamentos y así lo consagra expresamente: "A juicio de la mayoría de la Corte se infringe dicha disposición constitucional de dos maneras, a saber: 1) porque se trata de forma igualitaria a aquellas personas que están en distinta posición jurídica y, 2) porque se legisla en forma diferente respecto de aquéllos que están en igual situación jurídica.
En lo relativo al primer punto -expresa la sentencia- se entiende que los activos, o sea aquéllos que trabajan y perciben por ello una contraprestación, están en diferente situación que los pasivos, los que después de haber aportado a la seguridad social durante toda su vida activa, reciben una prestación como retribución a lo ya vertido en las arcas del Estado por tal concepto.
Por otra parte, se trata en forma desigual a aquéllos que están en igual situación, al considerar el tratamiento de las jubilaciones y pensiones por un lado, y el de otras prestaciones a la seguridad social referida en el art. 2 lit. C), por otro, en forma diferente.
Es evidente que -concluye- mientras todas son prestaciones a la seguridad social, en las cuales no existe actividad generadora de renta, el tratamiento impositivo es absolutamente desigual, ya que se grava con el impuesto a la renta a las jubilaciones y pensiones y no se grava con dicho impuesto a las demás prestaciones"
El primer argumento de la Sentencia relativo a que se viola el principio de igualdad cuando se le da el mismo tratamiento fiscal a los ingresos de activos y pasivos, es correcto y así lo dijimos en el artículo publicado en este suplemento en el mes de abril del 2007.
Ese fundamento jurídico de la sentencia de inconstitucionalidad declarada por violentar el art. 8º de la Constitución desaparecería en el caso del IASS, ya que las modificaciones que se proyectan introducir al incrementar el mínimo no imponible de 5 BPC a 8 BPC ($ 14.200 ) y la modificación de las alícuotas aplicables a cada tramo de ingreso, descartan la posibilidad de que se invoque que con el nuevo impuesto "se trata de forma igualitaria a aquellas personas que están en distinta posición jurídica". El solo hecho de incrementar el mínimo no imponible, representa un cambio importante en la intensidad del gravamen, respetando así, la diferente capacidad contributiva de los activos respecto de los pasivos.
El segundo argumento de la sentencia comentada, 43/08, se basaba en que "se legisla en forma diferente respecto de aquéllos que están en igual situación jurídica", sosteniendo equivocadamente, que los ingresos provenientes del seguro de desempleo, el seguro por enfermedad, el seguro por accidente de trabajo y el subsidio por maternidad, tienen la misma naturaleza jurídica que las jubilaciones y pensiones.
En consecuencia, como el art. 8º de la ley 18.083 excluye expresamente los mencionados subsidios -desempleo, enfermedad, maternidad, accidente laboral- y, en cambio, grava las jubilaciones y pensiones, la sentencia entendió que la ley recurrida daba un tratamiento diferente a situaciones iguales.
El proyecto de ley derogaría todas las referencias de la ley 18.083 a las prestaciones de seguridad social lo que incluye desempleo, enfermedad, maternidad, accidente laboral, jubilaciones y pensiones, para crear luego un nuevo impuesto -IASS- que recaería exclusivamente sobre las jubilaciones y pensiones. Al tratarse de un impuesto especial, diferente al IRPF, ya no se puede sostener que el legislador considera rentas a las jubilaciones y pensiones gravándolas con el IRPF y que al mismo tiempo no considera rentas a las demás prestaciones de seguridad social. Las nuevas categorías resultantes serían las rentas del trabajo de los activos gravadas por el IRPF y los ingresos denominados jubilaciones y pensiones gravados por el IASS.
En ese esquema, las prestaciones de seguridad social que perciben los activos -maternidad, desempleo, enfermedad, accidentes- no quedarían comprendidas en ninguno de los hechos generadores.
Por último, la sentencia 43/08 no hizo lugar a la invocada inconstitucionalidad basada en la violación al artículo 67 de la Constitución. Solamente dos Ministros -Bossio y Rodríguez Caorsi- sostuvieron que la mencionada norma consagraba la inmunidad de las jubilaciones y pensiones frente a la potestad tributaria nacional.
No obstante, para despejar cualquier tipo de cuestionamiento respecto a la violación del art. 67 de la Constitución, especialmente a lo dispuesto en el literal A del inciso 3º, el proyectado IASS tendrá por destino presupuestal específico financiar al BPS.
DESTINO
Para evitar cuestionamientos el IASS financiará el presupuesto del BPS