Operativa de trading o triangulación

1. Introducción

Un tipo de operativa (para llevarla a cabo en nuestro país) sobre la que se reciben bastantes consultas desde el exterior es la que habitualmente se conoce como "trading" o triangulación. La misma tiene un tratamiento particular en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), en virtud de lo dispuesto por la Resolución DGI 51/997, de 19 de marzo de 1997.

Más allá de opiniones doctrinarias que pudieran haberse emitido, no existía hasta el momento ninguna confirmación por parte de la Administración sobre el mantenimiento de la vigencia de dicha norma en el marco del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), impuesto sustitutivo del IRIC según lo dispuesto por la Ley 18.083, Ley de Reforma Tributaria.

Sin embargo, recientemente fue emitida la Resolución DGI 1.139/007, de 1º de octubre de 2007, que establece una disposición aplicable al caso bajo análisis, y que da lugar al presente comentario tributario.

2. La Resolución DGI 51/997 en el marco del IRIC

La Resolución DGI 51/997 establece una forma ficta de determinación de la renta neta de fuente uruguaya correspondiente a las siguientes operaciones de intermediación realizadas en territorio nacional:

V compraventa de mercaderías situadas en el exterior (que no tengan por origen ni destino -ni pasen por- el territorio nacional);

V intermediación en la prestación de servicios (siempre que los mismos se presten y utilicen económicamente fuera de Uruguay).

La renta neta de fuente uruguaya en estos casos se determina como el 3% (tres por ciento) de la diferencia entre el precio de venta y el precio de compra de los referidos bienes y servicios. Al ser renta "neta", a dicho monto se le aplica directamente la tasa de IRIC del 30% y ese es el monto del impuesto (o sea, no se admite la deducción de gastos adicionales, pues el 3% ya los contempla).

En definitiva, la citada norma determina una tributación para este tipo de operaciones del orden del 0,9% del margen bruto.

3. La Resolución DGI 51/997 en el marco del IRAE

3.1. La vigencia de la norma

La recientemente publicada Resolución DGI 1.139/007 establece, en su numeral 1º, lo siguiente:

"1) Vigencia. Las referencias al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias en resoluciones de la Dirección General Impositiva, deberán considerarse realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuando no contradigan las disposiciones establecidas para este último impuesto".

Por ende, a los efectos de determinar la vigencia en el IRAE de la Resolución 51/997, corresponderá analizar si la misma contradice en algo las disposiciones establecidas para el impuesto de referencia. Y sobre este punto debiera concluirse que lo anterior no sucede y que, por lo tanto, la citada resolución continúa vigente en el marco del nuevo impuesto.

En efecto, la Resolución DGI 51/997 atiende -según se establece expresamente en ella- "a lo dispuesto por el artículo 16º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas". Y la norma a la que se hace referencia, que trata sobre la "estimación ficta", está también incluida en el nuevo Título 4 reformado por la Ley 18.083.

Concretamente, el artículo 47, bajo el mismo nombre de "estimación ficta", dispone sustancialmente lo mismo que el artículo que sustituye: faculta a la reglamentación a establecer los procedimientos para la determinación de las rentas de fuente uruguaya en todos aquellos casos en que por la naturaleza de la explotación, por las modalidades de la organización o por otro motivo justificado, las mismas no pueden establecerse con exactitud, pudiendo aplicarse los porcentajes de utilidad ficta que establezca según las modalidades del giro o explotación.

3.2. Su aplicación en el marco del nuevo impuesto

En definitiva, y como fuera dicho en el punto precedente, la norma bajo análisis debe considerarse aplicable también en las liquidaciones del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, de la misma forma que en el impuesto antecesor.

Sin embargo, corresponderá modificar uno de los elementos mencionados en el punto 2 del presente comentario: la tributación total de este tipo de operaciones equivaldrá al 0,75% del margen bruto, por la reducción de la tasa del impuesto del 30% al 25%.

Interesa destacar a este respecto que dicha reducción de tasa surge de la aplicación de las nuevas normas de IRAE, y las mismas son aplicables, por disposición del artículo 101 del nuevo Título 4 del Texto Ordenado 1996, para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.

3.3. La distribución de dividendos obtenidos por este tipo de operaciones

En el caso de que la sociedad en cuestión distribuya dividendos a sus accionistas, habrá que retener el impuesto correspondiente (IRNR, Impuesto a la Renta de los No Residentes, o IRPF, Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, según sea el caso) a la tasa del 7%.

Sin embargo, no debe perderse de vista que las normas que regulan las distribuciones de dividendos prevén ciertos casos particulares, uno de los cuales aplica aquí. Concretamente nos referimos a las siguientes disposiciones del IRNR (literal C) del artículo 15 del Título 8 del Texto Ordenado 1996) y del IRPF (literal C) del artículo 27 del Título 7 del Texto Ordenado 1996):

"Artículo 15.- Rentas exentas.- Están exonerados de este impuesto: / Artículo 27.- Están exonerados de este impuesto:

...

C) Los dividendos y utilidades distribuidos, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a rentas gravadas por dicho tributo, devengadas en ejercicios iniciados a partir de la vigencia de esta ley..."

Al amparo de la norma anterior, que es idéntica para ambos impuestos, la parte de los dividendos que estén asociados a rentas no gravadas por IRAE no quedará gravada por IRPF / IRNR. La forma de asociar dividendos a rentas gravadas y no gravadas fue establecida por el artículo 20 del Decreto 148/007 (reglamentario del IRPF, aplicable también al IRNR por la remisión dispuesta por el artículo 10 del Decreto 149/007): el mismo dispone que se haga en función de los ingresos gravados y no gravados por IRAE del ejercicio en el que se generaron.

En definitiva, una sociedad de este tipo tendría únicamente el 3% de los dividendos que gire gravados por el impuesto correspondiente (IRPF o IRNR), por más que ese 3%, estrictamente, no es el porcentaje de ingresos gravados sino, como se dijo, de renta de fuente uruguaya (esto es, en la medida en que dicho porcentaje incluye gastos, el porcentaje de ingresos gravados -desde el punto de vista teórico- podría ser distinto, salvo que el mismo esté compuesto en partes iguales (3%) de ingresos, costos y gastos). Sobre dicho monto aplicaría la tasa aplicable a los mismos (7%).

3.4. Otras retenciones de IRNR

Las sociedades que realizan este tipo de operativas que se están analizando, también tienen un tratamiento preferencial en lo que hace a los servicios técnicos que le preste un no residente. Esto es así porque al amparo del artículo 21 del Decreto 149/007 (y de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del artículo 11 del mismo Decreto), solamente se tomará como renta de fuente uruguaya para el no residente prestador de tales servicios el 5% del ingreso total, en la medida en que tales servicios se vinculan sustancialmente a la obtención de rentas no comprendidas en IRAE.

La referida condición se considerará configurada, según dispone la normativa, cuando los ingresos comprendidos en el IRAE obtenidos por el usuario de dichos servicios sean menores que el 10% de sus ingresos totales. Y como se dijo precedentemente, este tipo de contribuyentes tiene únicamente comprendidos en IRAE el 3% de sus ingresos, por lo que verifica dicha condición.

4. Otra alternativa para realizar operaciones de "trading"

Es bueno tener presente que las operaciones de "trading" que están siendo analizadas también podrían ser realizadas desde zona franca, a través de un usuario, con un costo tributario aún menor que el que surge del análisis anterior (de hecho, y sobre los puntos comentados, el costro tributario sería nulo).

A este respecto vale recordar que las zonas francas son áreas de nuestro territorio que gozan de una amplia exención impositiva, por lo que las operaciones de "trading" realizadas desde usuarios allí instalados no tributarán IRAE.

Adicionalmente, dichas operaciones no darán lugar a retención de IRNR o IRPF por dividendos, en la medida en que, desde allí, los mismos no derivan de rentas gravadas por IRAE (y esta última, como se expresó precedentemente, es la condición para que los mismos resulten gravados por la retención correspondiente).

Y para terminar, los servicios técnicos prestados a usuarios de zona franca están exonerados de IRNR en aplicación del último inciso del artículo 23 del Decreto 149/007 (el que, en definitiva, mantiene la exoneración de IRIC instantáneo que existía al amparo del Decreto 311/005, en la redacción dada por el Decreto 347/005).

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