Los tratados se cumplen

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Desde todo punto de vista, la política más realista para nuestro país es tutelar el marco de principios, normas e instituciones en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, suscrito hace medio siglo. Ello implicaría evitar cualquier práctica que, directa o indirectamente, debilite esa valiosa estructura.

El Tratado es un instrumento jurídico complejo que tiene dos grandes componentes: es un tratado-contrato que define límites y áreas de jurisdicción, y es un tratado-ley que instaura un estatuto. Mientras que el primer conjunto de normas crea una realidad esencialmente estática, el segundo regula la convivencia de las Partes durante un período indefinido. El estatuto define un conjunto de principios y normas sobre los usos del río, la explotación de sus recursos y la protección del medio acuático, y crea dos comisiones binacionales, la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo (CTMFM).

Esos organismos internacionales tienen amplios cometidos y deberían servir como un mecanismo para el diálogo constructivo entre las Partes. Los redactores del Tratado le asignaron un rol clave a las Comisiones con una perspectiva de largo plazo. Así, el acuerdo estipula que CARP cumplirá “las otras funciones” que las Partes convengan otorgarle en su Estatuto, o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo.

Uno de los temas más importantes para las Partes ha sido el de la navegación en las aguas de uso común del Río de la Plata y las obras necesarias para ella. Los dos países acordaron un procedimiento para estos casos en los capítulos 17 a 22 del Tratado.

Ese procedimiento se aplica exclusivamente a proyectos para la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes y obras similares que puedan producir “perjuicios sensibles al interés de la navegación de la otra Parte o al régimen del Río”. No se aplica a la protección del medio acuático ni a sus recursos vivos, estas preocupaciones deben seguir otra vía.

El procedimiento tiene un elemento de comunicación o notificación y otro de generación de acuerdos.

La Parte que propone el proyecto deberá notificarlo a la otra Parte y agregar determinada información. Ésta dispone de determinados plazos para expedirse sobre el proyecto.

El Tratado, sabiamente, no establece precisamente cual es la información, y en que formato, debe ser presentada. Solamente estipula que debe contener “los aspectos esenciales de la obra, y si fuere el caso, el modo de su operación y los demás datos técnicos que permitan a a la Parte notificada hacer una evaluación del efecto probable que la obra ocasionará”. Existe un vacío qué, seguramente, puede ser llenado examinando la práctica que han seguido CARP y las Partes hasta ahora.

¿Qué hacer si surge un desacuerdo entre las Partes sobre ese procedimiento?

Lo primero sería recordar los sabios conceptos en el preámbulo del Tratado.

Si eso no alcanza, entonces el Tratado marca claramente el camino: “Si las Partes no llegaran a un acuerdo”, estipula, dentro de determinado plazo, se observará el procedimiento indicado en el Capítulo sobre solución de controversias (artículo 22).

Ese es el camino jurídico que debemos, y nos conviene, seguir.

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