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Soberanía y derechos humanos

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La Justicia Uruguaya acaba de publicar la intervención realizada en Barcelona por el Dr. Jorge Larrieux en el Congreso sobre “Diálogos Judiciales en el Sistema Interamericano de Garantía de los Derechos Humanos” con asistencia de altos magistrados del continente, y de jueces de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

La Justicia Uruguaya acaba de publicar la intervención realizada en Barcelona por el Dr. Jorge Larrieux en el Congreso sobre “Diálogos Judiciales en el Sistema Interamericano de Garantía de los Derechos Humanos” con asistencia de altos magistrados del continente, y de jueces de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En ese ámbito Larrieux explicó y justificó el alcance y fundamentos de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 22 de febrero de 2013, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la ley 18.831, la misma que restableció el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos bajo el terrorismo de Estado. Dicha decisión había sido en su momento objeto de violenta crítica de la CIDH, (que acusaba al país de apartarse de sus orientaciones).

Simplificando un tanto, para la Corte Interamericana los delitos cometidos durante la dictadura militar uruguaya, constituyen delitos de “lesa humanidad”, y como tales no tienen plazo de prescripción y pueden ser aplicados retroactivamente. Tal calidad penal la habrían adquirido luego de los crímenes perpetrados por el nazismo, crímenes que fueron juzgados sin previa ley habilitante por el Tribunal de Nuremberg en 1948. Se asumió en ese momento que su magnitud, obligaba a que debieran ser sometidos a un tribunal militar ad hoc, el que terminó por penalizar a sus principales perpetradores, tanto del lado alemán como japonés. Fue por tanto una práctica internacional sostenida (ius cogens) y no una norma expresa y general sancionada por la legislación internacional habilitada para ello, la que desde ese momento habría creado tales delitos, omitiendo que solamente para el derecho de guerra. A la vez que, para posibilitar su juzgamiento, les quitó garantías ancestrales, tales como los principios de legalidad (existencia de una ley anterior que los tipifique como tales), irretroactividad de la ley penal (imposibilidad de tipificarlos luego de haber sido cometidos) y prescriptibilidad (plazo luego de cuyo transcurso dejan de ser jurídicamente sancionables).

La Comisión interamericana considera que tales garantías individuales, tan antiguas como la Carta Magna inglesa de 1215, y ampliamente reconocidos por una Constitución de matriz liberal como la nuestra, dejan de ser aplicables al terrorismo de estado, ante la inverosímil magnitud de la violación a los derechos humanos más elementales que el mismo conlleva.

Sin embargo para la sentencia de inconstitucionalidad de la ley de la Suprema Corte, como para el Dr. Larrieux en sus comentarios, no existe en el Pacto disposición alguna que legitime a la CIDH, a erigirse en fuente de un sistema jurisprudencial de derecho. Eso sería tanto como otorgarle un rango superior a la Constitución de la República, en tanto legitimaría órganos extra constitucionales de naturaleza “cuasi legislativa”. Sin perjuicio que “la no impunidad de las violaciones de los derechos humanos, no justificaban apartarse de principios del derecho penal liberal, como la legalidad e irretroactividad, consagrados en el propio texto con la Convención Americana” y últimamente en la Corte Penal Internacional. Afortunadamente aún siguen existiendo jueces en el Uruguay.

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Hebert Gatto

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