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Una mala experiencia

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JUAN ORIBE STEMMER
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El propósito del emisor subacuático que construye Argentina, con el apoyo del Banco Mundial, es alejar los puntos de vertimiento de las aguas cloacales de la cuenca del Riachuelo -Matanzas de la costa argentina, donde se vierten actualmente, a uno ubicado a doce kilómetros de distancia.

El lugar de vertimiento pasa de encontrarse en la franja de jurisdicción exclusiva argentina a hallarse en los que son aguas de uso común de los dos ribereños, de acuerdo a lo pactado por Argentina y Uruguay en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo (1973).

El Tratado desarrolla un marco jurídico e institucional muy completo para, entre otros aspectos, proteger el medio acuático en el Río de la Plata.

Uno de los elementos de aquel marco es el procedimiento de consulta para proyectos de estas características. La Parte que “proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya o la realización de cualesquiera otras obras”, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP), si la obra puede “producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra parte o al régimen del Río” (artículo 17).

Ese procedimiento se cumplió. Pero el alcance del consentimiento de la otra Parte debe entenderse en un sentido estricto. No puede considerarse como un cheque en blanco para luego introducir cualquier modificación al proyecto aprobado.

Otro elemento del Tratado son las obligaciones ambientales: las Partes deben proteger y preservar el medio acuático y prevenir su contaminación; ninguna de ellas debe disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas para prevenir la contaminación y cada Parte será responsable por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio. Estas normas son complementadas por los cometidos asignados a CARP que incluyen “Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación de las aguas del Río.

El consentimiento de uno de los ribereños a un proyecto del otro, no exime a este último de su obligación de proteger el medio acuático del Río de la Plata. Tampoco lo exime de su responsabilidad por los daños causados en las aguas de uso común o el territorio del otro.

Para asegurar el eficaz cumplimiento de esas obligaciones se necesita contar con instrumentos científicos y técnicos adecuados. Incluyendo estándares ambientales y procedimientos para el monitoreo de las emisiones compartidos y obligatorios para las dos Partes.

Las normas existen y disponemos de una institución binacional idónea (CARP). El Uruguay cuenta con científicos y una considerable base de conocimientos bilateral (generada por Freplata). A lo que se suma el acervo de experiencia acumulada en el río Uruguay (CARU).

Entonces, es inevitable preguntarse ¿por qué nuestro país se demoró tanto en comenzar a proteger sus derechos e intereses ambientales en el Río de la Plata?

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