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Necesaria ponderación al legislar

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@|La muy especial situación sanitaria mundial que debió enfrentar el nuevo gobierno nacional a pocos días de asumir (luego que la OMS decretara la pandemia por el Covid 19 en su grado máximo de alerta), supuso hacer frente a una realidad, a todas luces, inesperada. Pero además de consecuencias significativas y aún no totalmente evaluadas en lo que hace no sólo a la salud, sino también a la economía, finanzas, relacionamiento social, índices de desocupación, pobreza, asistencia a los más vulnerables y hasta nada menos que a la propia vigencia del Estado de Derecho.

La cuestión planteada inicialmente por algunos, de adoptar una “cuarentena obligatoria” fue feliz y sabiamente desestimada por el titular del Poder Ejecutivo, quien firmemente dejó en claro que, no estaba dispuesto a decretarla, por una razón más que atendible: hacer efectivo ese decreto, suponía aplicar un “estado de excepción” y esto no es otra cosa que “medidas prontas de seguridad” de muy triste memoria a la hora de preservar los derechos individuales de los habitantes de este suelo.

A cinco meses del Decreto 93/020 del 13 de Marzo de 2020, vaya si celebramos tal decisión, y nuestro país, está sorteando con responsabilidad social y política, y con muy pocos fallecidos, la difícil realidad que ha cobrado tantas vidas en el mundo y en nuestros vecinos latinoamericanos.

Sin embargo, bueno es significar que este Decreto como las demás resoluciones adoptadas, y replicadas a nivel de los Gobiernos Departamentales, tiene su fundamento en el derecho-deber de velar por la salud pública (artículo 44 de La Constitución Nacional y artículos 1 y 2 de la Ley 9202) debiendo ser ésta resorte privativo del Gobierno Nacional. Pero además, completan el tipo penal en blanco que contiene el artículo 224 del Código Penal de 1934 en la redacción dada por la Ley 17.292 de 2001, sancionada de urgencia a raíz de la fiebre aftosa. Esta norma del Código Penal es la que se pretende modificar, transformando sustancialmente su alcance, y debemos estar muy atentos. Pues se trata nada menos que de transformar un “delito de daño” en un “delito de peligro” y ello no resulta menor a la hora de defender nuestros derechos y calificar desobediencias.

Pues de aprobarse la modificación que se pretende, se configuraría el delito con sólo crear la posibilidad de poner en riesgo o peligro el bien jurídico tutelado por el legislador, que es la “salud pública”, como un bien colectivo, supraindividual. Actualmente se trata de un “delito de daño” en el que debe comprobarse el daño efectivamente causado, del cual depende la existencia del delito, y ser consecuencia de la acción u omisión del agente para ser pasible de la reprimenda penal.

Cabe legítimamente cuestionarse si es apelando a normas de carácter penal que podremos enfrentar una emergencia sanitaria.

Se verá la ponderación del legislador para no vulnerar derechos individuales reconocidos por nuestra Constitución Nacional, al establecer el alcance de estas normas, que pueden transformarse en una suerte de “cheques en blanco”, que coloquen en una situación de riesgo jurídico, a quienes genéricamente se pretendía defender. Aún más en este caso, donde el artículo en cuestión refiere a la salud pública pero también a la economía con todas las derivaciones que ello implica.

En materia de legislación penal más que en ninguna otra, la precisión del vocabulario hace nada menos que a la determinación del bien jurídico tutelado.

Resulta imprescindible que se exija la intervención de “autoridad competente”, para evitar que cualquier autoridad se considere con potestades de imponer conductas.

Sin olvidar lo preceptuado por el artículo 10 de nuestra Constitución que consagra el principio por el cual las acciones privadas de las personas que no atenten contra el orden público ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. Ni más ni menos.

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