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Legítima Defensa

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@|He leído días atrás en este matutino, que una persona fue enviada a prisión en la ciudad de Canelones, imputado de un delito de Homicidio a título de dolo (o sea intencional) por haber dado muerte a uno de los dos sujetos que acababan de perpetrar una rapiña en una estación de servicio de su propiedad.

Según esa crónica, la noche del pasado 11 de octubre, dos personas llegaron en una moto y portando armas de fuego a dicho lugar, y tras amenazar a quienes allí trabajaban, se apropiaron de la caja registradora y otros efectos varios y u201cse retiraron apuntando con el arma al pisterou201d. En dichas circunstancias, el dueño tomó una escopeta y disparó contra los delincuentes, dando muerte a uno de ellos, cuando procuraban escapar del lugar. 

La nota da cuenta asimismo que la Fiscal interviniente señaló que u201cno se cumplió con la legítima defensau201d, puesto que no se dieron u201cdeterminadas circunstancias eximentes de la penau201d (sic) . Agregó que u201cel comerciante no estaba en el lugar al que ingresaron los delincuentesu201d (cabe suponer que estaba en un lugar contiguo, atento a su inmediata reacción), que u201ctiró en dirección al cuerpou201d y que u201cno había riesgou201d, ya que los delincuentes se estaban yendo. Hasta aquí la versión del hecho reproducida en el diario.
He ejercido la profesión de abogado en materia penal durante casi medio siglo, y paralelamente la docencia universitaria en dicha asignatura. Y me ha tocado intervenir en muchos casos de u201cLegítima Defensa.u201d Con esa autoridad -y aún sin conocer el expediente judicial- me atrevo a hacer algún aporte en cuanto a la recta aplicación del artículo 26 del Código Penal (que regula esa eximente de la responsabilidad penal; no de la pena), por cuanto he podido advertir que jueces y fiscales suelen hacer una lectura incompleta de los elementos habilitantes de esta eximente, lo que restringe erróneamente su ámbito de aplicación. Que es lo que precisamente parece haber ocurrido en esta oportunidad. 

Para los neófitos en materia penal, dicho artículo dice que u201cSe hallan exentos de responsabilidad: 1.- El que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Agresión ilegítima. b) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiendeu2026u201d. En virtud de esta norma -y en el caso que nos ocupa- la muerte de uno de los asaltantes causada por el dueño de la estación de servicio no configuraría el delito de Homicidio, si se dieran todos los elementos previstos en este artículo; que es precisamente lo que debió dilucidarse en la indagatoria del hecho. 

Pero, ¿qué es lo que algunas veces ha sucedido en la práctica, y que me permito cuestionar? Que, comprobada la existencia de una u201cagresión ilegítimau201d contra una persona (literal u201cau201d), al analizar la consiguiente respuesta o reacción de éste (literal u201cbu201d) , solo se toma en consideración si fue u201cpara repelerlau201d (a esa agresión) sin advertir que, conforme a esa misma fórmula legal, ella pudo también ser empleada para u201cimpedir el daño.u201d Dicho de otro modo: una vez verificada la u201cnecesidad racional del medio empleadou201d por parte de quien se defiende (en este caso, el disparo de una escopeta frente a dos agresores con sendas armas de mano) no importa que supuestamente ya no exista una agresión a la que repeler -como pretexta la Fiscal- toda vez que la Legítima Defensa igualmente puede computarse si el medio empleado lo fue para u201cimpedir el dañou201d emergente del actuar del ofensor (que lo fue la efectiva sustracción del dinero que se llevaban los rapiñeros). Así pues, en este caso, aún aceptando que cuando el propietario efectuó el disparo letal u201cno había riesgo, ya que los delincuentes se estaban yendou201d, su reacción fue racionalmente necesaria para u201cimpedir el dañou201d u2013en este caso económico- que se habría consumado si el delincuente ultimado se fugaba con el botín de la rapiña (que probablemente podía ser el producido de toda una dura jornada de trabajo). Por ello la Fiscal actuante pudo perfectamente haber considerado que el causante de la muerte había actuado en u201cLegítima Defensau201d, y que en consecuencia no había cometido delito alguno (incluso hasta pudo haber entendido que el indagado actuó en u201cdefensa de tercerosu201d -numeral 3 del artículo 26 CP.- por cuanto, según ella misma declaró, el rapiñero ultimado u201cse retiraba apuntando con su arma a un pisterou201d).

En épocas como la presente, en la que nuestra sociedad aparece absolutamente inerme frente al creciente auge de una delincuencia cada vez más despiadada, parece oportuno reclamar que quienes deben impartir justicia, utilicen con la mayor amplitud las normas jurídicas que tienen a su alcance, de modo de medir con una vara menos rigurosa a quienes siendo involuntarias víctimas de un delito violento, no tienen otra alternativa que defenderse por sí mismos, y del modo a que pueden atinar, con su raciocinio drásticamente conculcado por la imprevista e injusta situación que han tenido que afrontar.

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