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Derecho de huelga y ocupaciones

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@|La promulgación de la Ley de Urgente Consideración individualizada con el número 19.889 de fecha 10 de Julio de 2020, así como el dictado del Decreto 281/2020 promulgado el 10 de Octubre de 2020, ponen fin a las situaciones de incertidumbre, inestabilidad y conflicto de intereses provocados por el dictado de decretos de los gobiernos anteriores dictados en los años 2006 y 2010, hoy derogados.

La mencionada Ley de Urgencia, regula la ocupación por parte de los trabajadores de una dependencia pública, cualquiera sea la naturaleza jurídica de ésta o de una empresa o institución privada. Nuestra Constitución en su artículo 57 dispone: “La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promoverá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad”.

Si bien parte de la doctrina laboral ha entendido que la ocupación de los lugares de trabajo sería una “extensión” del derecho de huelga, existe un unánime acuerdo en que en todo caso, debía ser pacífica y sin que se afectara el derecho al trabajo de quienes no se adherían a la medida sindical, ni el derecho de propiedad de los empresarios o en caso de dependencias públicas se afectara el “orden público”.

Pero lo cierto es que, lograr esa “convivencia” no es muy sencillo en los hechos.

Es bueno señalar que en la normativa anterior que ha quedado derogada, podía procederse a la desocupación de las dependencias públicas, no así las empresas privadas, causando ingentes perjuicios a los empresarios privados, quienes veían también limitados “sus derechos fundamentales” como el de la libertad, el trabajo y la propiedad.

Sólo algún mal intencionado intérprete podría concluir en que la Ley de Urgencia limita el derecho de huelga consagrado en nuestra Carta Magna.
A nuestro leal entender, dentro de sus prerrogativas, el Poder Ejecutivo ha puesto las cosas en su lugar. Porque la equiparación resultaba necesaria, a fin de contemplar en su justa medida, los derechos constitucionales de todos quienes se ven involucrados en esta “situación de conflicto” donde el equilibrio debe mantenerse siempre.

Ello en favor del funcionamiento de actividades económicas en los que la economía de mercado muestra intereses eventualmente contrapuestos (capital y trabajo) pero necesarios para el desarrollo y bienestar de nuestro país y su gente; así como el normal y correcto funcionamiento de las dependencias públicas, “de la naturaleza jurídica que sean” cuya razón de ser estriba en el interés general y el bien público.

En las modificaciones que motivan nuestra opinión, un Estado presente (que puede convocar a una instancia de conciliación o diálogo con plazo perentorio e incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública) que en rigor de verdad no prohibe las ocupaciones sino que garantiza el ejercicio pacífico del “derecho de huelga”, pero también el derecho al trabajo de quienes no comparten esa medida sindical, así como la libre empresa y el libre ingreso de quienes dirigen las empresas privadas a sus instalaciones.

Tal vez sea bueno insistir en que los derechos del artículo 7 y 57 de la Constitución de la República, no son derechos absolutos, sus limitaciones están recogidas en normas legalmente sancionadas o en tratados internacionales que tengan fuerza de ley en nuestro país.

Será responsabilidad de cada quien velar por la resolución pacífica de conflictos, sin incurrir en ilegitimidades que motiven la necesaria actuación de las autoridades públicas.

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