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La huelga y la LUC

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NELSON LARRAÑAGA
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La inclusión en la LUC de algunos ar-tículos sobre huelga y piquetes generó varias polémicas en la Comisión Especial.

El proyecto de Ley de Urgente Consideración (LUC) establece que el Estado garantizará el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos, y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.

Así escrita, plantea el tema de qué se entiende por huelga. La Constitución de 1934 en adelante, reconoce que la huelga es un derecho gremial, pero no la define. Hay un acuerdo universal -excepto en Uruguay- que la huelga consiste en dejar de trabajar, en base a una decisión del colectivo de trabajadores, con una finalidad de reclamo o protesta. Es de esencia que sea pacífica para que sea lícita.

En base a lo anterior, cualquier otra medida decidida por los trabajadores, que sea distinta a abstenerse de trabajar, no es huelga y no está protegida por nuestra norma fundamental. Entonces, no es huelga una ocupación de un lugar de trabajo, un piquete en el acceso o inmediaciones al local de la empresa, y toda otra medida que altere el ritmo productivo (trabajo a reglamento, a desgano, selectivo, etc.).

Por tanto, la norma proyectada solo se está refiriendo a la huelga en el sentido de dejar de trabajar. No comprende, por ejemplo, a la medida de ocupación del local de trabajo. Para el Comité de Libertad Sindical de la OIT, esta medida está dentro de la huelga. No tengo el honor de compartir esta opinión. Por un lado, el Comité dice que la huelga es interrupción o disminución del trabajo. Y por otro, afirma que la ocupación es una modalidad de huelga. Afirmo que, si la ocupación es la toma transitoria del control del local de la empresa, esta conducta activa no encaja con el concepto de huelga que adopta: no trabajar o disminuir el ritmo de trabajo. Estas últimas son conductas que nada tienen que ver con la ocupación, por lo que hay una inconsistencia.

Mi propuesta es que la norma tenga una redacción con este contenido: “En cualquier medida de acción colectiva decidida por el gremio, se deberá respetar el derecho de los trabajadores no adherentes y de la dirección de la empresa, a acceder libremente al local de trabajo, y a trabajar, sin que ningún otro trabajador se lo impida, obstaculice o perturbe. El Estado será el garante del ejercicio efectivo de estos derechos”.

Un tema que generó polémica es si el derecho de huelga está al mismo nivel que los derechos constitucionales individuales de libertad de trabajo y de empresa, entre otros. La oposición y algunos técnicos deslizaron que el derecho de huelga está por encima de los otros derechos. No tengo el honor de compartir esta posición.

Plá Rodríguez y Couture afirmaron que la Constitución no hace ninguna jerarquía de los derechos reconocidos. La jurisprudencia civil afirmó que la Constitución reconoce el derecho de huelga, pero también otros derechos, sin establecer la prevalencia de unos respecto de otros. Cabe desta- car que los referidos derechos humanos individuales (libertades de trabajo, comercio e industria y propiedad, entre otros), fueron reconocidos a partir de la Constitución de 1830 en adelante.

La doctrina universal afirma que todos los derechos humanos fundamentales, tienen el mismo rango y no se puede preferir un derecho, relegando a los otros derechos. Este aspecto fue destacado en el Congreso Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993). En el documento aprobado se expresa: “5. Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.

Con referencia a la ocupación del lugar de trabajo, resta la derogación del Decreto 165/006. Con esto se cumpliría con la propuesta contenida en los cinco programas de los partidos políticos de la coalición de gobierno, y con lo expresado por sus líderes en la previa de la elección nacional.

El referido Decreto declaró que esta medida es una modalidad de la huelga. Esto jurídicamente no es correcto. Calificar a una medida como modo de huelga por vía de Decreto es inconstitucional (solo es de reserva legal, y, aun así, sería cuestionable por razones técnicas). A lo que se agrega que como la ocupación impide el ejercicio de los derechos constitucionales a trabajar, a dirigir la empresa y a usar sus bienes, el Decreto también merece dicho calificativo. Solo la ley puede limitar derechos por razones de interés general, según la Constitución, que en este caso no existen.

En cuanto a los piquetes, la LUC los declara ilegítimos cuando son realizados en espacios públicos o privados, con afectación de la libre circulación de personas, bienes o servicios. Se faculta a la fuerza pública para disolverlos si tienen estas características. El fin de su intervención es garantizar el derecho fundamental a la libre circulación de rango constitucional, el orden público y la tranquilidad.

Propongo sustituir el verbo afectar y en su lugar, incluir tres verbos: obstaculizar, interrumpir e impedir. De esta forma se comprende a las conductas que, sin impedir el libre tránsito, perturben a las personas o bienes que circulan o enlentezcan su pasaje. La libertad de transitar debe ser plena.

En el ámbito laboral, esta norma se puede aplicar en el caso de que los trabajadores en conflicto se agrupen en la puerta de entrada a la empresa o en sus inmediaciones cercanas o estacionen bienes muebles en esos lugares. Y de esta forma impidan, obstaculicen o perturben las vías de acceso al lugar de trabajo de los trabajadores no adherentes a la medida y de los directivos de la empresa. Se faculta a intervenir a la fuerza pública para disolver el piquete, previa disuasión a los manifestantes a deponer la medida.

La jurisprudencia civil consideró que los piquetes laborales son ilegítimos, y ordenó su disolución con auxilio de la Policía.

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