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Sociedades sin lucro

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Leonardo Guzmán
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Los directivos de personas civiles sin fines de lucro —sociedades de beneficencia, mutuales de servicios, clubes deportivos— tienen hasta octubre para presentar al Banco Central declaraciones juradas en calidad de "beneficiarios finales" de las instituciones que codirigen.

La ley 19.484 y el Decreto 166/17 —ambos de "Transparencia Fiscal, Prevención y Control del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo"— mandan registrar al "beneficiario final" de toda estructura que mueva fondos. Y definen como "beneficiario final"… "a la persona física que, directa o indirectamente posea como mínimo el 15% del capital integrado o su equivalente, o de los derechos de voto, o que por otros medios ejerza el control final sobre una entidad… con o sin personería jurídica".

Siguiendo las tendencias que inició el BPS, recogió el Código Tributario y consagró la Ley de Sociedades Comerciales, estas normas acentúan la obligación de realismo, al hacer declarar a rajatabla quiénes son los titulares económicos de cada negocio sin conformarse con el nombre de los que firmen y den la cara. Mandan revelar y registrar a los beneficiarios finales más allá de mandatarios, intermediarios, prestanombres y biombos jurídicos.

El Decreto declara "comprendidas en la obligación de presentar la declaración jurada" a las "asociaciones civiles". Y por eso se está requiriendo a los Directivos de personas jurídicas sin fines de lucro que aporten sus datos en condición de "beneficiarios finales". El riesgo de multas y de suspensión del Certificado Único de la DGI estimulan el consejo de obedecer calladitos.

Pero no corresponde.

Las asociaciones sin fines de lucro no admiten otro beneficiario final que sus asociados o los destinatarios de la finalidad benéfica de la insti- tución.

Y su esencia prohíbe que un directivo o socio se adueñe del 15% de los activos o de los derechos de voto.

Por tanto, declarar que existe otro beneficiario que el que imponen las metas estatutarias equivale a confesar que se están violando las bases mismas de la persona jurídica que se codirige.

Si la Administración impone firmar un formulario estándar con semejante admisión, acaso se justificará hacerlo para evitar multas y conservar vigente el Certificado Único, pero lo seguro es que, aun si se firmare, en el mismo gesto, por dignidad de la asociación civil, debe pedirse que la Administración reconozca que es improcedente declarar que esa persona jurídica tiene algún beneficiario final diferente del que identifiquen sus metas: artísticas, mutuales de servicios, deportivas o benéficas.

En uso del derecho de petición —art. 30 de la Constitución—, corresponde solicitar la declaración de inaplicabilidad del decreto 166/1017 a cada caso concreto.

Y si la Administración lo denegare, habrá que accionar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

No se trata de ocultar directivos o sucuchar sus datos, fácilmente asequibles. Se trata de defender instituciones, a cuya esencia repugna el concepto legal de beneficiario final.

Ya es bastante desgracia que en el Derecho —un bien común a todos— estemos sufriendo distorsión, subversión, entrevero y extravíos lógicos, como para que, además, se acepte distraídamente confundir aserrín con pan rallado.

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