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Río de la Plata

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juan oribe stemmer
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El proyecto argentino, casi completado, de emisor subacuático en el Río de la Plata plantea justificadamente cuestiones importantes que tocan intereses clave de nuestro país. Esas dudas incluyen las mencionadas por el embajador Orlando en su reciente carta a la sección ECOS de este diario.

Otras dudas son las referentes la aplicación del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo y las obligaciones de ambos países de cuidar su medio ambiente.

El Tratado estipula que la Parte que “proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya hechos o la realización de cualesquiera otras obras”, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP), si la obra puede “producir perjuicio sensible al interés de la navegación de la otra parte o al régimen del Río” (artículo 17). Esa obligación refleja la preocupación predominante en ese momento que era asegurar la navegación. Este procedimiento se cumplió. Pero su alcance es limitado.

¿Por qué? Porque el Tratado también establece un completo marco jurídico y funcional para proteger el río de la contaminación y el deterioro del medio acuático.

Las Partes deben proteger y preservar el medio acuático y prevenir su contaminación; ninguna de ellas debe disminuir en sus respectivos ordenamientos jurídicos las exigencias técnicas para prevenir la contaminación; y cada Parte será responsable frente a la otra ”por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades o por las de personas físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio”.

Los cometidos de CARP incluyen “Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación de las aguas del Río”; transmitir a las Partes, las comunicaciones, consultas, informaciones y notificaciones que las mismas se efectúen de conformidad a la Parte Primera del presente Tratado”: y “Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el presente Tratado y aquellas que las Partes convengan otorgarle”. El que se haya completado el procedimiento de consulta no exime a la Parte que emprende la obra de su obligación de “proteger y preservar el medio acuático”, ni de su responsabilidad por daño. Tampoco exime a ninguna de las Partes de su obligación de “proteger y preservar el medio acuático del río”. Esta obligación se aplica a todo el Río de la Plata y no solamente a las aguas costeras de cada una de las Partes. Los ecosistemas son indivisibles.

El elemento fundamental para controlar el cumplimiento de esas obligaciones (y velar por los legítimos intereses de nuestro país) es desarrollar una sólida base científica y realizar monitoreos sistemáticos, para detectar la contaminación y su impacto sobre el ecosistema.

El Tratado prevé la posibilidad de que cada país se embarque en ese tipo de estudios unilateralmente.

Pero, por lejos, el mejor procedimiento sería establecer mecanismos binacionales de monitoreo como está haciendo CARU, en el río Uruguay. Son problemas comparables que requieren soluciones similares. 

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