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juan oribe stemmer
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Todo lo referente al Río de la Plata y los puertos tiene una importancia vital para nuestro país.

La palabra es libre. Pero también es importante que quienes se refieren a esos asuntos hagan el esfuerzo de informarse debidamente antes de redactar documentos o aventurarse a emitir opiniones equivocadas. Uno de los temas donde parecen multiplicarse los desatinos es el de los derechos y deberes, de nuestro país a la luz del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, cuando se trata de la construcción de canales de navegación o de obras portuarias,

El Tratado, suscrito en 1973 por Argentina y nuestro país, es un documento complejo que trata temas tradicionales en el Derecho del Mar de la época, como los límites, la navegación, recursos minerales y seguridad, y también los nuevos asuntos que comenzaban a ascender en la agenda política, incluyendo la protección del medio ambiente, la contaminación, la explotación racional de los recursos vivos y las obras de infraestructura.

Con gran inteligencia, los autores del Tratado forjaron un marco jurídico que combina un enfoque zonal (delimitación de una variedad de espacios, cada uno de ellos con su propio marco jurídico) y funcional (normas para determinadas actividades, como navegación, puertos o pesca).

El Tratado divide el Río de la Plata en dos grandes zonas de competencias de los dos Estados parte. Existen dos franjas de jurisdicción exclusiva adyacentes a las costas de cada Estado que tienen una anchura variable. El espacio entre los límites exteriores de esas franjas es denominada área de uso común.

Como resultado, los puertos están contenidos dentro de las franjas de jurisdicción exclusiva de cada Estado. Además, las Partes acordaron que los canales de acceso a sus puertos quedan incluidos en la franja de jurisdicción exclusiva del Estado respectivo.

¿Qué sucede con las obras de infraestructura?

El Tratado estipula que la Parte que proyecte construir canales u otros tipos de obras “fuera de las franjas costeras de las partes, conjunta o individualmente” (es decir en el área de uso común) deberá seguir previamente un procedimiento de consulta estipulado en los artículos 17 a 22 del mismo. Estos establecen como condición previa para la construcción del Estado que las emprenda, que comunique el proyecto a la Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) que lo transmitirá a la otra Parte para su evaluación. El Tratado estipula un mecanismo de consulta que si no tiene éxito puede desembocar en un proceso de solución de controversias.

Entonces. El proceso de consulta previa, solamente se refiere a las obras que se emprendan fuera de las franjas de jurisdicción exclusiva. Las obras de infraestructura en los puertos no están incluidas en aquella obligación porque se encuentran dentro de la franja exclusiva.

La competencia de CARP no es autorizar obras en las aguas de uso común, sino actuar como mensajero o facilitador entre las Partes. Estas son las que, como dice el Tratado, “no oponen objeciones” al proyecto o dan inicio al proceso de consultas.

Finalmente, el Tratado no incluye ninguna disposición sobre profundidades máximas para el dragado de los canales en el Río de la Plata (ya se trate de alguno de los canales de acceso o del canal principal de navegación).

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