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Un desafío ambiental

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JUAN ORIBE STEMMER
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Los monitoreos ambientales tienen dos propósitos. El primero, es detectar posibles anomalías; el segundo es demostrar que éstas no existen. Las dos funciones son igualmente importantes.

Es suficiente recordar el efecto benéfico que tienen sobre las relaciones entre Uruguay y Argentina la estructura de controles y estudios que realiza la Comisión Administradora del Río Uruguay en general y los establecidos para la planta de UPM en particular.

La presión que ejercen las dos sociedades que habitan las orillas del Río de la Plata sobre el medio acuático se incrementa constantemente. La experiencia y la mera sensatez recomiendan aplicar dos conceptos fundamentales de principio precautorio y responsabilidad intergeneracional.

El emisor subacuático que construye Argentina en el Río de la Plata superior, frente al departamento de Colonia, pone en evidencia debilidades en la conducción de la política exterior de nuestro país, en un espacio vital para el Uruguay. La omisión de velar por el interés nacional no se ha debido a la ausencia de un marco jurídico e institucional ni tampoco a la falta de experiencia en esta materia.

Primero, el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo estipula que las Partes se obligan a “proteger y preservar el medio acuático y, en particular, a prevenir su contaminación”.

Esta obligación tiene por objeto tutelar las aguas, pero el acuerdo también establece que cada ribereño “será responsable frente a la otra por los daños inferidos como consecuencia de la contaminación causada por sus propias actividades”. Lo que incluiría, por ejemplo, los daños producidos fuera del área del Tratado, tal como las playas.

Segundo, el Tratado establece una estructura institucional idónea para cumplir con sus objetivos. La Comisión Administradora del Río de la Plata (CARP) y la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo (Ctmfm).

Finalmente, por si aún pudieran subsistir dudas, tenemos la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso de las pasteras del río Uruguay (del 2010). Aunque esta se refiere al Estatuto del río pactado con Argentina en 1975, igualmente puede servir en muchos respectos como un ejemplo de que podría hacerse en el Río de la Plata.

La sentencia concluyó, por ejemplo, que las dos Partes tienen la obligación de habilitar a CARU, como la maquinaria conjunta creada por el Estatuto de 1975, para ejercer sobre una base continua los poderes que le confiere el Estatuto de 1975, incluyendo su función de monitorear la calidad de las aguas del río y de evaluar el impacto de la operación de la pastera. ¿Por qué no se aplica el mismo principio en el Río de la Plata?

Así, el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo incluye entre los cometidos de CARP “la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, con especial referencia a … la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación de las aguas del Río”; y “Cumplir las otras funciones que le han sido asignadas por el presente Tratado y aquéllas que las Partes convengan otorgarle en su Estatuto o por medio de notas reversales u otras formas de acuerdo”. Más claro…

Los medios existen, lo que parece faltar es voluntad política.

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