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El caso Perrini

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Hace ya unos años que desde esta columna venimos comentado, por más que de un modo puramente periodístico, algunas sentencias de nuestra Suprema Corte de Justicia.

Hace ya unos años que desde esta columna venimos comentado, por más que de un modo puramente periodístico, algunas sentencias de nuestra Suprema Corte de Justicia.

Particularmente las referidas al juzgamiento de determinados delitos durante el período de dictadura. En ese contexto, el 29 del pasado mes de julio la Corte dictó una resolución rechazando la aplicación del instituto de la prescripción penal en el caso del homicidio de Aldo Perrini ocurrido en 1974 en el departamento de Colonia. La decisión, posiblemente de importantes consecuencias, constituye un capítulo más de la forma en que el Estado uruguayo y sus poderes procesaron y aún procesan desde distintos ámbitos, lo ocurrido en el país en esos difíciles años. Un ciclo histórico iniciado hace más de medio siglo y aún no concluido.

Referido al caso en sí, digamos que la defensa del militar imputado adujo que en tanto el presunto homicidio ocurrió en 1974, el plazo legal de prescripción del delito había vencido entre octubre y noviembre del 2011, por lo que, ya pasada esa fecha, correspondía clausurar los procedimientos. Petición a la que no hizo lugar la Corte que ni entendió computable como plazo prescriptivo el período de la dictadura (cuando las acciones penales estaban impedidas de hecho), ni consideró como válido a los mismos efectos el período correspondiente a la ley N° 15.848 (también impedidas).

Argumentó en tal sentido que en tanto la mencionada norma prohibió al Ministerio Público deducir las acciones penales respecto a los delitos en ella referidos, se constituyó en una causal de fuerza mayor que de acuerdo al Art. 98 del Código General del Proceso aplicable al caso, suspende los plazos procesales. Es la hipótesis de prescripción del delito alegado por la defensa.

Ocurre, sin embargo, que esta argumentación presenta una falla lógica inexcusable. En principio una ley por la cual el Estado declara la no persecución de determinados delitos, como fue el caso de la 15.848, resulta lo contrario de la emergencia de un caso de fuerza mayor, suceso imprevisible e irresistible, por definición, totalmente ajeno en su acaecimiento a la voluntad del obligado que, acreditando su ajenidad con el mismo, se exime de cumplir con su obligación. Pero aquí no se trata de que el Ministerio Público haya dejado de accionar penalmente porque algún hecho fortuito e imprevisible se lo impidiera, no lo hizo por expresa voluntad del único habilitado para ello: el Estado uruguayo. Nada que ver con la fuerza mayor.

En nuestra república el Ministerio Público no es el titular real de la acción penal, esta constituye un poder-deber del Estado que este optó libremente por no deducir en una decisión obviamente ajena a este magistrado. El mismo error le lleva a inferir que el plazo de prescripción se suspendió al dictarse la Ley de Caducidad, cuando en los hechos dicha norma buscaba no la permanencia en el tiempo de los mencionados delitos, sino justamente lo contrario: la renuncia al castigo de los mismos, en ese momento y en el futuro. Claro que otros desarrollos serían posibles si se argumentara que la ley 15.848 no pudo (como lo hizo) prohibir válidamente el accionamiento penal por tratarse de una norma que fue declarada inconstitucional, en cuyo caso cabría sostenerse que como consecuencia la prescripción pudiera suspenderse.

Pero esto la Suprema Corte no lo dijo.

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Hebert Gatto

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