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Derecho Internacional Privado

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DIDIER OPERTTI
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Desde el 17 de marzo corriente rige en nuestro país la Ley 19.920 de noviembre de 2020 denominada Ley General de Derecho Internacional Privado (LG) por la que se deroga el Apéndice del Código Civil (arts. 2393 a 2405), conocido como Ley Vargas (N° 10.084 de 3/12/1940).

Hasta aquí se trataría de una actualización jurídica de la legislación patria justificable por el tiempo transcurrido y básicamente destinada a jueces, abogados y escribanos. Sin embargo, como veremos, la simple lectura de esta LG bastará para comprobar su impacto real sobre la vida de las personas y sus familias, el matrimonio, la unión concubinaria y el divorcio, las sucesiones y el testamento, las personas jurídicas y los contratos internacionales civiles y comerciales y de trabajo, y las relaciones jurídicas privadas internacionales en general, las que necesitan nuevas regulaciones que comprenden tanto la ley aplicable como los jueces competentes, de todo lo cual se ocupa la nueva Ley de DIPR y revestir así un marcado e indiscutible interés público.

En efecto, la Ley 19.920 ha tenido un extenso trámite desde la Resolución del Poder Ejecutivo de agosto de 1998 creando un Grupo de Trabajo de valiosos profesores, el que me tocara presidir, al que se encargó la elaboración de un “anteproyecto” de LG de DIPR, el que fuera remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General en el año 2004 y reiterado en 2009, 2013 y 2016, hasta su reciente aprobación legislativa en el 2020 con el voto afirmativo y unánime de todos los partidos políticos.

Los miembros del Grupo de Trabajo lo eran también del Instituto Uruguayo de DIPR, el que formalizara finalmente su apoyo institucional al proyecto en el cierre de los debates parlamentarios.

Los Miembros informantes de ambas Cámaras aportan fuentes muy valiosas, las que junto a las actas y comparecencia de los catedráticos en las deliberaciones de la ley, constituyen un insumo ineludible para recopiladores y analistas.

El ámbito de aplicación

Es el que corresponde a una ley de fuente interna, o sea, nacional, aplicable a “situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos”, cuando no sean reguladas por “convenciones internacionales”, las que por su fuente inter etática tienen prioridad (Art. 1º.), remitiéndose para su interpretación al Título Preliminar del Código Civil al igual que las demás leyes con el único agregado de “tener en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas”.

Las principales innovaciones de alcance general

A mi juicio y de manera sumaria, las más importantes serían las que siguen:

1.- Los “derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República y en las convenciones internacionales de las que la República sea parte”, forman parte del llamado “orden público internacional, principios en los que nuestro país “asienta su individualidad jurídica” (Art. 5º.).

2.- Se regula el “Reenvío”, antigua cuestión del DIPR, de lo que destaca el papel asignado en su funcionamiento a las “normas de Derechos Humanos” (Art. 13).

3.- Se reconoce la especialidad del derecho comercial internacional y la sujeción a leyes “especiales” y a la propia LG, así como la consulta “prioritaria” de las restantes fuentes del derecho comercial internacional. Además, los usos en la materia y principios generales aplicables a los contratos, son calificados como “fuentes materiales”, lo cual deja a cargo de los jueces un amplio campo para la aplicación de esta norma (Art. 13).

4.- Conforme a la LG “son personas todos los individuos de la especie humana” y “todas las personas físicas gozan de capacidad de derecho” (Art. 17).

5.- En cuanto a la protección de incapaces, la patria potestad, la tutela y la curatela, se rigen por la ley del domicilio del incapaz. Para los menores sujetos a patria potestad, la ley aplicable será la del domicilio de sus padres “cuando estos ejercen efectivamente su representación”, como condición dirimente; si ésta no se cumpliere, así como en el caso de estar domiciliados los padres en Estados diferentes, los “menores incapaces se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual”. En cuanto a “los incapaces sujetos a tutela, curatela u otro mecanismo equivalente de protección se consideran domiciliados en el lugar de su residencia habitual” (Arts. 21 y 16). A esta regulación se agrega la llamada “protección territorial” por los jueces uruguayos al incapaz que se halle en nuestro territorio, sin tener aquí su residencia habitual” (Art. 21 in fine). Este tema ha merecido especial extensión por su especial significado, tan sensible como práctico.

6.- Se prevé la ley aplicable a las Relaciones patrimoniales en el matrimonio (Art. 25), la Separación conyugal y el divorcio (Art. 26), las Uniones no matrimoniales y su disolución (Art. 27).

7.- En cuanto a la Filiación se somete a la ley del domicilio de la madre al momento del nacimiento del hijo y amplía la posibilidad de su reconocimiento mediante otras conexiones (Art. 28).

8.- Para las obligaciones alimentarias se establecen diferentes posibilidades regulatorias en beneficio del acreedor de alimentos (Art. 29).

A modo de cierre: Una innovación subrayable

1.- Se trata del Cap. IX dedicado a las Obligaciones contractuales, en el que se define la internacionalidad de los contratos (vínculos subjetivos: las partes) “o vínculos objetivos relevantes con más de un Estado” (art. 44); este último párrafo introduce un criterio que merecería análisis mayores.

2.- “La Ley aplicable por acuerdo de partes” a “los contratos internacionales” (Art. 45), con sus excepciones, es probablemente el cambio más importante respecto de las normas derogadas al plegarse a la posición dominante en la doctrina moderna en materia de autonomía de la voluntad y coincide -dato relevante-, con la solución adoptada por varios países de la región, incluidos Estados parte de los Tratados de Montevideo.

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