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¿Qué pasa si ocupo?

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ANDRÉS OJEDA
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Se instaló una fuerte polémica por una novedosa sentencia dictada por un Tribunal de Apelaciones de Familia en el marco de una acción de amparo.

En resumen, los promotores del amparo eran ocupantes de un predio cuyo propietario los denunció penalmente por usurpación. El Juez Penal actuante resolvió hacer lugar a la formalización solicitada por la Fiscalía interviniente y estableció la prohibición de concurrir al predio presuntamente usurpado, es decir, los obligó a abandonar el inmueble en cuestión.

Vista la cercanía del plazo para que los ocupantes del predio debiesen abandonarlo y argumentando que irían a parar a la calle, promovieron una acción judicial de amparo contra el Ministerio de Vivienda, solicitando se obligue a este último a brindar solución habitacional a los desalojados.

Así fue que, en primera y segunda instancia, el Poder Judicial hizo lugar a lo solicitado y condenó al Ministerio de Vivienda “a brindar en forma inmediata una solución habitacional a la parte actora, que respete los estándares de vivienda digna, en un plazo 24 horas”.

En primer lugar, se interpela el alcance de la separación de poderes, nuestra Constitución reza en su artículo 45 “Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin”.

Véase el voto discorde en la sentencia del Tribunal de Apelaciones emitido por María del Carmen Díaz, allí sostiene que este artículo -como tantos otros de la Constitución- es de carácter programático, obliga al Estado a promover políticas de vivienda para todos, pe-ro no obliga al Estado a darle una casa a cada habitante.

A modo de ejemplo, también hay referencias al derecho al empleo y no es sostenible que el Estado deba convertir al 100% de los desocupados en funcionarios públicos.

Por eso importa tanto el límite del uso de la herramienta del amparo, esto es para velar por los derechos fundamentales de las personas que pueden ser inminentemente vulnerados, y no como una manera en que el Poder Judicial le enmiende las políticas públicas al gobierno de turno.

Recordemos que el rigor jurídico debe anteponerse a la eventual popularidad o impopularidad en cualquier decisión judicial.

En segundo lugar, se evidencia la enorme contradicción que existe entre la normativa penal y civil con relación a la ocupación de un predio ajeno. Nuestro Código Penal lo reputa delito, mientras que el Código Civil le asigna derechos. Esto complica mucho el trabajo de los aplicadores de estas normas (jueces y fiscales) que deben -en los hechos- enmendarle la plana al legislador.

Es por demás ilustrativo repasar los números que aporta la Fiscalía General de la Nación: en los años 2018, 2019, 2020 y lo que va de 2021 se formularon 4.706 denuncias por el delito de usurpación y se produjo al menos una formalización en solo 79 de esos casos, es decir, el 1,67% del total. Esto indica que, en la enorme mayoría de los casos, el conflicto por la ocupación de un inmueble ajeno se resuelve sin generar imputaciones penales. Quizá este episodio pueda ser útil para que el Parlamento encare una verdadera y necesaria armonización normativa en esta materia.

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