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Previsiones de la ley electoral que pasó los 94 años de vida

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Las listas en pdf y el voto electrónico serán cosa del futuro. Hoy perdura el papel. Foto: M. Bonjour

LA DEFINICIÓN

La ley 7.812 de 1925 tuvo modificaciones pero conserva curiosidades.

El cuarto oscuro no existe. La ley habla de cuarto secreto y especialmente determina que los locales deben tener iluminación suficiente. No se aclara si natural o artificial, pero sí se responsabiliza a la Junta Electoral como órgano encargado de tomar las disposiciones necesarias, tarea que podría complicarse si se repitiera un apagón como el de mediados de junio, cuando un fallo eléctrico produjo un corte de luz en Argentina, Uruguay y Paraguay que afectó a casi 50 millones de personas.

La ley que rige en las elecciones internas de hoy es la misma aplicada a las elecciones nacionales desde 1925, cuando Uruguay se esmeraba para iluminarse pero solo registraba 113.697 suscriptores a servicios de energía eléctrica (71 cada 1.000 habitantes), y cuando la tasa de analfabetismo de la población uruguaya de 15 años o más de edad representaba el 35,44%, un porcentaje alto al momento de, por ejemplo, completar las Comisiones Receptoras de Votos, ya que para esa tarea se requería, como hoy, saber leer y escribir, aunque no se especificaba qué idioma ni con qué nivel, algo que sí hace el Digesto Municipal al pedir que todo guarda de ómnibus debe cumplir con el requisito de “saber leer y escribir correctamente el español”.

Por descontado que en aquella época de promulgación de la Ley Nº 7.812, los escribanos públicos sabían leer y escribir pero no es posible sostener que eso también se cumplía en el caso de los empleados públicos. Unos y otros fueron, desde las primeras elecciones, los designados para integrar las Comisiones Receptoras de Votos, que solo por excepción han sido y pueden ser compuestas por ciudadanos a los cuales solo se les reclama que tengan su inscripción cívica vigente en el departamento en donde deban actuar, y que se comporten con imparcialidad.

Esto último, si bien hoy puede parecer obvio, demandó una previsión en la norma. Tanto los escribanos como los empleados públicos o cualquiera de los tres miembros de cada mesa deberán “tener presente que su designación se ha efectuado con total prescindencia de su filiación política” y que “el contralor político de sus actos quedará a cargo de los delegados partidarios”.

Todos estos actores y los votantes son los únicos que tendrán acceso al cuarto secreto, que no puede tener ninguna abertura sin trabar, lo cual dio lugar al calificativo “oscuro”. El “compartimiento no podrá tener más que una puerta utilizable para comunicarse con el local de votación. Todas las demás aberturas que tuviere deberán clausurarse, lacrándose y sellándose”. Una vez dentro de ese recinto, el elector tendrá 2 minutos para colocar la papeleta dentro del sobre y salir sin desprender la famosa “tirilla”. De hacerlo, todo volverá a cero.

En defensa y resguardo del sufragio universal, la ley ampara, por ejemplo, a “los notoriamente ciegos”, que “podrán hacerse acompañar al cuarto secreto por personas de su confianza”. Nada se dice si este derecho abarca a quienes tienen baja visión. En Uruguay hay 52.000 personas con discapacidad visual. En un 25% se trata de personas ciegas, y en un 75% de gente con pérdida de la agudeza visual o con un campo visual chico y fragmentado que les dificulta en alto grado un desplazamiento independiente.

La seguridad, en varios sentidos, es otro asunto contemplado en la norma electoral que se aprobó el mismo año de inauguración del Palacio Legislativo. En ningún caso podrá estorbarse el tránsito de los electores desde su domicilio hasta los lugares de votación. Los componentes de las Mesas Receptoras y los delegados partidarios obrarán con entera independencia de toda autoridad, no estarán obligados a obedecer ninguna orden que les impida su trabajo, y no podrán ser presos, salvo en caso de flagrante delito o por mandato judicial escrito. “Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, por delito que admita la libertad provisional, el juez de la causa dictará las medidas conducentes para que desempeñe sus funciones”.

sufragio personal

Libertad de acción y accidentes

El sufragio deberá ser ejercido personalmente, mandata el artículo 5 de la norma electoral. Hoy nadie se lo cuestiona, pero hubo que legislarlo.

En cuarteles o comisarías no se podrá impedir que salga para votar ningún funcionario, aunque esté sometido a penas disciplinarias. En las dependencias de las Fuerzas Armadas y de la Policía será permitida asimismo la intervención de los delegados partidarios para comprobar si se ha dado absoluta libertad de acción a los inscriptos para el acto del voto.

En ningún caso deberá interrumpirse el acto eleccionario, salvo que ocurriese un accidente que la ley califica con la definición que corresponde justamente al nombre “accidente”, es decir: “inevitable o imprevisto”.

En ningún caso tampoco podrá estorbarse el tránsito de los electores desde su domicilio hasta los lugares de votación ni molestarlos en el ejercicio de sus funciones. Las autoridades electorales podrán recurrir al auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarlo de inmediato, en caso de comprobar la violación de este precepto.

Las autoridades y los particulares que tengan bajo su dependencia personas capacitadas para votar, “deberán permitirles libremente el ejercicio personal del sufragio”. Nadie podrá impedir eso, coartarlo o molestar.

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