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Proyecto de Ley de negociación colectiva (II)

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Foto: El País
Fernando Ponzetto

OPINIÓN

La semana pasada comentamos el proyecto de ley enviado al Parlamento por el Poder Ejecutivo, con la finalidad de modificar determinados artículos de la ley 18.566 de negociación colectiva.

En esta columna analizamos la propuesta de modificación del artículo 4 de la Ley, que refiere al intercambio de información entre empresas y trabajadores durante las negociaciones colectivas.

La personería jurídica de los sindicatos

El artículo 1° del proyecto de ley comentado, agrega un inciso final artículo 4 de la Ley 18.566, que quedaría redactado de la siguiente manera:
“(Deber de negociar de buena fe)- En toda negociación colectiva las partes conferirán a sus negociadores respectivos el mandato necesario para conducir y concluir las negociaciones a reserva de cualquier disposición relativa a consultas en el seno de sus respectivas organizaciones. En cualquier caso, deberán fundar suficientemente las posiciones que asuman en la negociación. Las partes deberán, asimismo, intercambiar informaciones necesarias a fin de facilitar un desarrollo normal del proceso de negociación colectiva. Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan.” (Hasta acá el texto vigente) “A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, las organizaciones sindicales deberán contar con personería jurídica reconocida por el organismo competente.” (texto del inciso proyectado).

El deber de negociar de buena fe, se entiende implícitamente comprendido en toda negociación y fue recogido expresamente por la ley 18.566, que señala dos conductas concretas que deben llevar a cabo las partes durante la negociación.

1°- El deber de fundar suficientemente las posiciones.
La primera de ellas, es el deber de “fundar suficientemente las posiciones que asuman en la negociación”. Esto supone el deber de argumentar y justificar racionalmente las propuestas y posiciones adoptadas, descartando los planteos irracionales, arbitrarios o caprichosos, que se promuevan únicamente en base la correlación de fuerzas existente entre empleadores y trabajadores. A modo de ejemplo, negocia de mala fe un sindicato cuando promueve reivindicaciones salariales desproporcionadas o irracionales, aprovechando el pico de zafra una empresa, sin más argumento que la amenaza del daño que causaría una huelga en una fecha clave. El mismo deber de comportarse de buena fe, obliga a un empresario a justificar económicamente una propuesta de restructura con pérdida de puestos de trabajo, lo que le impediría llevarla a cabo con la única finalidad de debilitar al sindicato.

2°- El deber de intercambiar la información necesaria para facilitar la negociación.
De forma consistente con el deber de fundar las posiciones se impone el deber de intercambiar información, lo que es lógico, en tanto las propuestas de cada parte deben sustentarse en supuestos verdaderos y coherentes. Y de ahí que imponga el deber de brindar información a la parte contraria, para que esta pueda valorar adecuadamente si efectivamente la propuesta se sustenta sobre una base cierta.

Personería jurídica como presupuesto de la responsabilidad patrimonial

En nuestro país, el Pit Cnt no tiene personería jurídica y muchos sindicatos tampoco la tienen. Y al no ser sujetos de derecho, no tienen patrimonio, lo que les impide responder civilmente por los daños causados a terceros.

Por esa razón, el inciso que se propone agregar al artículo 4 de la Ley 18.566, exige tener personería jurídica para poder acceder a la información confidencial de las empresas, para que respondan patrimonialmente cuando causen un daño por el uso ilícito de la información recibida.

Actualmente, el texto vigente del art 4° de la Ley de negociación colectiva dispone que: “Tratándose de información confidencial, la comunicación lleva implícita la obligación de reserva, cuyo desconocimiento hará incurrir en responsabilidad a quienes incumplan”. Sin embargo, si se trata de una organización sindical sin personería jurídica, la responsabilidad patrimonial únicamente alcanzaría a las personas físicas que hayan violado el deber de confidencialidad, pero no alcanzaría a la organización sindical, ya que, al carecer de personería jurídica, no pueden responder por los daños causados.

De aprobarse la reforma, se consagraría por ley la responsabilidad patrimonial de los sindicatos por los daños causados por violar el deber de negociar de buena fe. Y si existe responsabilidad patrimonial por violar el deber de comportarse de buena fe durante las negociaciones colectivas, con mayor razón debe existir la responsabilidad de los sindicatos por la conducta desplegada en la etapa de ejecución de los convenios colectivos, ya sea que se trate de daños causados por la violación de la cláusula de paz o por el ejercicio abusivo del derecho de huelga.

En efecto, si los sindicatos responden patrimonialmente por violar el deber de negociar de buena fe, es lógico que se verifique la misma responsabilidad patrimonial por violar el artículo 21 de la Ley 18.566, que prohíbe adoptar medidas de fuerza para impedir que se cumpla lo acordado en un convenio colectivo. Al respecto dice el art 21 de la ley: “Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan sido acordados en el convenio suscrito. Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter nacional convocadas por las organizaciones sindicales.”

Naturalmente, la violación de esta obligación de no hacer, habilita a responsabilizar patrimonialmente a los sindicatos que directa o indirectamente promuevan la violación las obligaciones asumidas por convenio colectivo.

Adviértase que la posibilidad de responsabilizar patrimonialmente a los sindicatos por el ejercicio ilícito del derecho de huelga, implica una limitación indirecta a un derecho consagrado en la constitucional. Pero como no se trata de un derecho ilimitado y absoluto, el ejercicio ilícito o abusivo del derecho de huelga –como el de cualquier otro derecho– puede generar responsabilidad patrimonial. La situación no es diferente a lo que sucede con la libertad de expresión, donde se consagra el más amplio ejercicio del derecho, pero al mismo tiempo se admite la responsabilidad por su ejercicio ilícito. En este sentido, el art 29 de la Constitución Nacional establece: “Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”.

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