IRPF sobre títulos del exterior

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1. Introducción

En anteriores oportunidades hemos comentado las normas por las que determinadas rentas de colocaciones realizadas en el exterior pasaron a estar gravadas por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Recordemos que el 1° de enero de 2011 entró en vigencia la Ley 18.718 que dispuso dicha novedad, la cual fue reglamentada por el Decreto 510/011, del 2 de febrero de 2012.

Las rentas que se gravan a partir de la vigencia de la ley son los rendimientos de capital mobiliario (no así los incrementos patrimoniales) originados en depósitos, préstamos y, en general, en toda colocación de capital o crédito de cualquier naturaleza que provengan de una entidad no residente y sean obtenidos por un contribuyente de IRPF, siendo la tasa aplicable del 12%.

En esta entrega comentaremos algunas resoluciones que ha emitido la DGI recientemente, regulando diversos aspectos de la aplicación de estas medidas. Cabe precisar que nuestro trabajo estará enfocado en los rendimientos de las colocaciones que personas físicas residentes mantengan en el exterior, tales como títulos valores, no abordando otros aspectos como lo relacionado con dividendos.

2. RESOLUCIÓN 658/012

La Resolución 658/012 del 11 de abril de 2012 -modificada en algunos numerales por la Resolución 788/012 del 4 de mayo- reglamentó diversos aspectos relacionados con estas nuevas rentas gravadas. Consideramos que los más relevantes refieren a la manera y al momento en que el impuesto debe volcarse a la DGI.

Recordemos que la reglamentación designó como agentes de retención para este tipo de rendimientos a las instituciones financieras, a la Bolsa de Valores de Montevideo, a la Bolsa Electrónica de Valores, a los corredores de Bolsa que las integren, a los fondos de inversión, fideicomisos constituidos en el país (con excepción de los de garantía) y en general a todos aquellos que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, siempre que paguen o pongan a disposición los mencionados rendimientos.

La redacción actual de la Resolución 658/012 establece que estos agentes deberán comenzar a retener el impuesto sobre las rentas que paguen o pongan a disposición de los contribuyentes a partir del 1° de julio de 2012 (originalmente se había fijado mayo), debiendo verter a la DGI los importes retenidos al mes siguiente.

Respecto del impuesto correspondiente a las rentas devengadas entre el 1° de enero de 2011 y el 30 de junio de 2012, el contribuyente tiene las siguientes opciones:

V acordar con los agentes de retención que estos efectúen, por su cuenta y orden, el pago del impuesto correspondiente (para verter este impuesto a DGI los agentes de retención tendrán tiempo hasta el mes de agosto);

V no realizar tal acuerdo y que el contribuyente declare y pague el impuesto con su declaración jurada anual de IRPF. Las rentas del año 2011 se declararán en la DJ correspondiente al mismo, que se presenta desde el 11 de junio hasta el 7 de agosto de 2012 (dependiendo del último dígito de la CI) y se paga en agosto. Por su parte, las rentas devengadas en 2012 hasta el 30 de junio se incluirán en la DJ 2012 a presentarse y pagarse en 2013.

Entendemos que el objetivo de la norma, al plantear la alternativa del acuerdo con los agentes, habría sido simplificar y liberar al contribuyente de la responsabilidad de declarar estas rentas a la DGI, quedando esos pagos realizados por los agentes como definitivos. No obstante lo cual podría haber ciertas dudas de esto último, si se hace una interpretación literal de las normas.

La resolución también regula aspectos relacionados con la documentación de estas retenciones para lo que se establece que los agentes podrán utilizar la documentación habitual que emitan, siempre que en ella consten las retenciones efectuadas y la identificación del retenido. No obstante ello, siempre que el contribuyente así lo exija, el agente de retención deberá emitir un resguardo que cumpla con los requisitos formales vigentes. Asimismo, en la documentación se deberá discriminar este tipo de retenciones de otras que se pudieran haberse efectuado.

Otro aspecto a destacar es que en la declaración que el agente de retención debe presentar ante la DGI por estos conceptos, no será necesario identificar al retenido. Solo deberán detallar los importes totales objeto de retención, discriminados por tasa y los correspondientes importes retenidos.

3. RESOLUCIÓN 836/012

Con la emisión de la ley y el posterior decreto reglamentario se originaron diversas inquietudes respecto de cómo y sobre qué conceptos se habría de aplicar esta nueva imposición, máxime teniendo en cuenta los diferentes tipos de títulos valores que existen en el mercado.

Buscando clarificar y definir estos aspectos, la DGI emitió la Resolución 836/012 del 10 de mayo de 2012, a través de la que dispuso el tratamiento a otorgar a los títulos (de deuda, de ahorro o similares, públicos o privados) según tengan o no interés explícito (criterios de aplicación tanto para títulos del exterior como locales).

Respecto de los títulos sin interés explícito (tales como los valores "cupón cero") se establece que el rendimiento se determinará como la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de compra de cada contribuyente.

No obstante lo cual, cuando el contribuyente no mantenga el título hasta la fecha de su vencimiento, el rendimiento a computar se determinará aplicando a la referida diferencia, el coeficiente que surge de los días en que efectivamente mantuvo el título, sobre los días que restaban para llegar a la fecha del vencimiento del mismo al momento de su adquisición.

La norma no dice qué sucede cuando un contribuyente compra previamente un título de este tipo y luego lo da en custodia a un agente de retención, por lo que este último no dispone del valor de compra del título. Consideramos que una solución razonable podría ser solicitarle al cliente una declaración jurada donde certifique dicho valor.

Por otra parte, respecto de los títulos con interés explícito se dispuso un régimen simplificado. Para estos se establece que los rendimientos se imputarán a quien sea el titular de los referidos valores al momento del pago o puesta a disposición de dichos rendimientos.

Con este criterio si una persona física residente tiene un valor de esta clase emitido en el exterior y lo enajena a un no residente antes del pago de los intereses (antes del vencimiento del "cupón"), no existiría retención y tampoco la persona debería computar esta renta para su liquidación de IRPF.

Por último, para intentar evitar posibles maniobras tendientes a eludir el pago del impuesto que se pudieran realizar sobre la fecha del vencimiento de los valores, la resolución incluyó una medida especial. Se establece una obligación para los agentes de retención de estas rentas del exterior, que actúen en el país por cuenta y orden de terceros, de informar a la DGI las personas físicas por las que dejen de actuar como tales, siempre que tal extremo se cumpla dentro de los treinta días corridos previos al vencimiento del título respectivo.

Si bien la redacción de este punto no es lo suficientemente clara al respecto, entendemos que esta medida debe interpretarse como aplicable a ambos tipos de valores (con y sin interés explícito).

Debemos señalar que al momento de la elaboración de este comentario se encuentra en discusión si esta obligación de informar violaría el secreto bancario en el caso de las instituciones de intermediación financiera, aspecto que excede el alcance de esta nota.

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