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Enseñanza, imprescindible

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La enseñanza es un servicio imprescindible que no debe ser avasallado.

La enseñanza es un servicio imprescindible que no debe ser avasallado.

El derecho a la huelga no es un derecho absoluto, sino que, al igual que otros, tiene el límite de los derechos de los demás. El conflicto del gobierno con los sindicatos de la enseñanza, seguramente tiene argumentos válidos de uno y otro lado. No es objeto de esta columna ingresar en el fondo del asunto, sino poner de relieve los derechos que se violan con el ejercicio indiscriminado de la huelga.

¿Quién puede afirmar que el derecho a la huelga sea de mayor jerarquía de aquel que tienen los niños a ser educados en la enseñanza gratuita y obligatoria consagrada en la Constitución de la República? ¿O el de los padres a enviar a sus hijos a la escuela o que el ejercicio de tal derecho es de nivel superior al de aquellos trabajadores que no comparten la declaración de huelga y que se ven impedidos de trabajar? La Carta Magna consagra la huelga como un derecho gremial, pero agrega que sobre esa base se reglamentará su ejercicio y efectividad y establece que la Ley dictará las normas para reconocerles la personería jurídica.

La personería jurídica implica la necesidad de organización interna con requisitos de quórum y mayorías para tomar las decisiones. Hasta el momento el parlamento no ha tomado la decisión de reglamentar el ejercicio del derecho de huelga, probablemente por no tomar decisiones poco populares, pero es responsabilidad de dicho cuerpo hacerlo, en defensa de aquellos que se ven afectados cuando la huelga afecta los servicios públicos o de interés general. Dado que en nuestro derecho no se ha reglamentado el derecho de huelga, se ha de recurrir a las definiciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT a efectos de determinar cuándo es lícito limitar el ejercicio de dicho derecho. En 1983, la Comisión de Expertos definió los servicios esenciales como “los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población” (OIT, 1983b, párrafo 214). Esta definición fue adoptada poco tiempo después por el Comité de Libertad Sindical y con el correr del tiempo se ha ido llenando de contenido por la propia OIT, incluyendo en forma concreta, definiciones sobre cuáles deberían calificarse de servicios esenciales y cuáles no, señal esta de que la interpretación no ha de ser estricta ni pretende ser taxativa.

Por otro lado, se ha tildado de inconstitucional la declaración de esencialidad de la enseñanza, lo que podría ser aplicable a otros servicios, pero con picardía jamás se determina, en forma pública, qué norma contradice, pues ciertamente no contradice ninguna. La Ley 13.720, establece que tratándose de servicios públicos, se puede decretar servicios esenciales, cuya interrupción determinará la ilicitud de la huelga o el “lock out” en su caso. La norma va más lejos y establece que en caso de interrupción de servicios esenciales, la autoridad pública podrá disponer las medidas necesarias para mantener dichos servicios, recurriendo incluso a la utilización de los bienes y la contratación de prestaciones personales indispensables para la continuidad de los mismos, sin perjuicio de aplicar, al personal afectado, las sanciones legales pertinentes.

Sabio sería reglamentar el derecho de huelga, relativizando este derecho respecto de otros a los cuales afecta.

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Casilda Echevarría

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