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Sobre la muerte rápida del tabaco

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La pregunta de hoy es continuación de la nota publicada el domingo pasado sobre la sentencia que valoró la vida de una persona en US$ 23.600 millones y condenó a pagarlos a la empresa dedicada a fabricar y vender, productos que matan, cigarrillos.

La pregunta de hoy es continuación de la nota publicada el domingo pasado sobre la sentencia que valoró la vida de una persona en US$ 23.600 millones y condenó a pagarlos a la empresa dedicada a fabricar y vender, productos que matan, cigarrillos.

No hay un solo día sin víctimas mortales. Y eso sucede, en todo el mundo, pacíficamente, cuando hace más de cincuenta años que la ciencia médica sabe que el tabaco mata; y hay un tratado internacional para controlar el daño tabacal. Así, el número de consumidores bajó en EEUU de 1960 al 2014, del 40% al 18% de la población (bajó a un poco menos de la mitad, en 54 años). A este ritmo, faltarían otros 54 años para extinguir el hábito por persuasión. Muy largo me lo fíais…; decía don Juan Tenorio.
Por algo, en el mes pasado estalló como una bomba, una sentencia judicial que puede salvar a muchos millones de personas: el fallo del tribunal de Florida (EEUU) puede determinar la liquidación forzosa por insolvencia de las tabacaleras, una quiebra impuesta por vía judicial; visto el resultado relativo del control del tabaco, que recurre al convencimiento de la gente, prohibiendo la publicidad, etc. ¡Y dejando el negocio sin tocar; tal cual está: floreciente!
En EEUU se comprobó que el control del tabaco puede acelerar el descenso de fumadores; pero sigue muriendo un fumador ¡cada seis segundos! en ese país.
Siendo objetivos, puede estimarse que el hábito maligno seguirá segando vidas, durante una lenta decadencia llena, de utilidades para las tabacaleras, que en la actualidad, venden 90.000:000.000 de dólares cada año, en EEUU. La presente nota procura bajar el tema a la realidad del Uruguay. Nuestra Constitución, dice: “Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida.” Y dentro de los derechos del consumidor se encuentra la protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos (art.6 de la Ley 17.250).
Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su peligrosidad o nocividad. (art.8) para que el consumir tome conocimiento acerca del hecho, siendo insuficiente una advertencia en letras ilegibles. (Dora Szafir ,Consumidores, pág.98). “En relación a los productos realmente peligrosos o nocivos para la salud se exige no solamente información que ponga claramente en evidencia la situación de riesgo. Más que un deber de información, aquí existe un deber de advertencia. Son productos naturalmente nocivos para la salud; el alcohol, el tabaco , fuegos artificiales, material radiactivo. (Gustavo Ordoqui ,“Derecho del Consumo” págs. 64-65). En esta enumeración, el tabaco es, lejos, el producto de venta masiva, más mortífero y más remunerador.
El Uruguay, como es bien sabido, está entre los países donde ha resultado más eficaz el control del tabaco. Y sin embargo…. Van casi diez años; y siguen muriendo muchos uruguayos por día, enfermados por el tabaco. Se analizaron las admisiones a los hospitales por el IAM (Infarto Agudo del Miocardio) dos años antes y después de la prohibición de fumar en lugares cerrados, establecida el 1º de marzo del 2006; y se comprobó una reducción de 17,1%. Entre los hombres la reducción fue de 17,9% y en las mujeres fue de 15,5% .
En el 2014 , ocho años después, al cerrarse la Semana del Corazón se confirmaron las conclusiones. Desde la aplicación del decreto antitabaco en 2005 a la fecha disminuyó en un 17% la cantidad de infartos (El País, 08/08/2014) y esta es una, entre decenas de enfermedades provocadas por el hábito de fumar, donde la más frecuente, es el cáncer.
No voy a insistir con otras comprobaciones que muestran el éxito obtenido (un apoyo popular notable), y al mismo tiempo una languidez en el control del tabaco en el Uruguay, debido a la abulia del gobierno, cada vez más manifiesta. El resultado global de la lucha contra ese flagelo es cierto; y es insufriblemente remolón, a nivel local y a nivel mundial.
En este preciso aspecto (referido a los tiempos del proceso para librar a la humanidad del daño que causa el tabaco, como escribió con humor, Anton Chejov, ya ¡en 1886!) obra la sentencia despampanante dictada recientemente, en EEUU (estado de Florida). Cabe aclarar que esa decisión de un tribunal colectivo, bien puede responder al ánimo de terminar de una vez con la acción destructiva del tabaco. Los fundamentos del fallo no se dieron a conocer. Pero el hecho lleva a pensar que acaba de abrirse una vía de alta velocidad, para terminar con el fabuloso negocio de las tabacaleras: agregar a su obligación de reparar los daños causados, un castigo pecuniario, una multa.
Esta apertura novísima, está estudiada en la ponencia que presentaron Arturo Caumont, Luis Larrañaga y Edgardo Ignacio Saux en las XVII jornadas de derecho civil (Santa Fé) en 1999:
-- “No estando prevista la regulación de los daños punitivos dentro de la sistemática legal de1 Código Civil, su admisión por vía jurisprudencial luce desaconsejable y pone en riesgo de vulneración derechos amparados en garantías constitucionales.
Su eventual admisión legal futura debe estar condicionada a acotados perfiles de procedencia. En tal sentido se postula:
Que su denominación, como lo hace el art. 1587 del Proyecto del Código Civil de 1998 (argentino), no sea la de “daños punitivos” sino la de “multa civil”, atendiendo a que en su ontología no repara daños sino que castiga conductas en función de evitar su reiteración.” (1)
“Que la multa se aplique sólo en relación con supuestos vinculados a lo que la doctrina francesa ha designado como “culpa lucrativa”, vale decir, en tanto el dañador más allá del débito resarcitorio para con la o las víctimas del negocio; y, haya actuado con una previsión bien calculada, para la obtención de beneficios patrimoniales excedentes.
Que 1a asignación de los fondos correspondientes a la multa no sea destinada en favor de la víctima del daño (actor en el proceso de reparación donde es impuesta), lo que generaría un supuesto de enriquecimiento sin causa.
Decimos entonces que el daño punitivo o multa civil debe reservarse sólo para el actuar doloso específicamente calificado no sólo en el aspecto volitivo de su génesis, sino en la ya aludida presunción de lucro por encima del débito resarcitorio, el cual necesita ser neutralizado por tratarse de una la sanción represiva.” (2)
“Nos inclinamos, junto con Zavala de González, por un sistema en el cual proporcionalmente se asignen los fondos al damnificado en una porción y al Estado o a fondos de garantía constituidos al efecto en otra (como lo postulara el “V Congreso Internacional de Derecho de Daños”), lo cual atenúa los problemas operativos de una u otra alternativa.”(3)
De este planteamiento, tomamos valiosos aportes para asimilar el encuadre del fallo del Estado de Florida. Ese fallo impone sabiamente, ser radical para alcanzar una consecuencia trascendente: brinda a corto plazo: la desaparición de las tabacaleras; que siguen haciendo negocio; algo absolutamente inadmisible. Insostenible para la impaciencia del corazón, al decir de Stefan Zweig.
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(1)“ Caumont, Larrrañaga y Saux.”Los daños punitivos en el sistema civil argentino “ en ADCU,T.XXIX, pág.413).
(2) idem pág417;(3) idem, pág 417

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