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ARGENTINA
- URUGUAY
TRATADO
DEL RIO DE LA PLATA Y SU FRENTE MARITIMO
PARTE
PRIMERA
RIO
DE LA PLATA
Capítulo
I Jurisdicción
Artículo 1º.- El
Río de la Plata se extiende desde el paralelo de Punta
Gorda hasta la línea recta imaginaria que une Punta
del Este (República Oriental del Uruguay) con Punta
Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina), de
conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Límites del Río Uruguay del 7 de abril de 1961 y
en la Declaración Conjunta sobre el Límite Exterior
del Río de la Plata del 30 de enero de 1961.
Artículo 2º.- Se
establece una franja de jurisdicción exclusiva adyacente
a las costas de cada Parte en el Río.
Esta
franja costera tiene una anchura de siete millas marinas
entre el límite exterior del Río y la línea recta
imaginaria que une Colonia (República Oriental del
Uruguay) con Punta Lara (República Argentina) y desde
esta última línea hasta el paralelo de Punta Gorda
tiene una anchura de dos millas marinas. Sin embargo,
sus límites exteriores harán las inflexiones necesarias
para que no sobrepasen los veriles de los canales
en las aguas de uso común y para que queden incluidos
los canales de acceso a los puertos.
Tales
límites no se aproximarán a menos de quinientos metros
de los veriles de los canales situados en las aguas
de uso común ni se alejarán más de quinientos metros
de los veriles y la boca de los canales de acceso
a los puertos.
Artículo 3º.- Fuera
de las franjas costeras, la jurisdicción de cada Parte
se aplicará, asimismo, a los buques de su bandera.
La
misma jurisdicción se aplicará también a buques de
terceras banderas involucrados en siniestros con buques
de dicha Parte.
No
obstante lo establecido en los párrafos primero y
segundo, será aplicable la jurisdicción de una Parte
en todos los casos en que se afecte su seguridad o
se cometan ilícitos que tengan efecto en su territorio,
cualquiera fuere la bandera del buque involucrado.
En
el caso en que se afecte la seguridad de ambas Partes
o el ilícito tenga efecto en ambos territorios, privará
la jurisdicción de la Parte cuya franja costera esté
más próxima que la franja costera de la otra Parte,
respecto del lugar de aprehensión del buque.
Artículo 4º.- En
los casos no previstos en el artículo 3º y sin
perjuicio de lo establecido específicamente en otras
disposiciones del presente Tratado, será aplicable
la jurisdicción de una u otra Parte conforme al criterio
de la mayor proximidad a una u otra franja costera
del lugar en que se produzcan los hechos considerados.
Artículo 5º.- La
autoridad interviniente que verificara un ilícito
podrá realizar la persecución del buque infractor
hasta el limite de la franja costera de la otra Parte.
Si
el buque infractor penetrara en dicha franja costera,
se solicitará la colaboración de la otra Parte, la
que en todos los casos hará entrega del infractor
para su sometimiento a la autoridad que inició la
represión.
Artículo 6º.- Las
autoridades de una Parte podrán apresar a un buque
de bandera de la otra cuando sea sorprendido en flagrante
violación de las disposiciones sobre pesca y conservación
y preservación de recursos vivos y sobre contaminación
vigentes en las aguas de uso común, debiendo comunicarlo
de inmediato a dicha Parte y poner el buque infractor
a disposición de sus autoridades.
Capítulo
II
Navegación
y obras
Artículo 7º.- Las
Partes se reconocen recíprocamente, a perpetuidad
y bajo cualquier circunstancia, la libertad de navegación
en todo el Río para los buques de sus banderas.
Artículo 8º.- Las
Partes se garantizan mutuamente el mantenimiento de
las facilidades que se han otorgado hasta el presente,
para el acceso a sus respectivos puertos.
Artículo 9º.- Las
Partes se obligan recíprocamente a desarrollar en
sus respectivas franjas costeras las ayudas a la navegación
y el balizamiento adecuados y a coordinar el desarrollo
de los mismos en las aguas de uso común, fuera de
los canales, en forma tal de facilitar la navegación
y garantizar su seguridad.
Artículo 10.- Las
Partes tienen derecho al uso, en igualdad de condiciones
y bajo cualquier circunstancia, de todos los canales
situados en las aguas de uso común.
Artículo 11.- En
las aguas de uso común se permitirá la navegación
de buques públicos y privados de los países de la
Cuenca del Plata y de mercantes, públicos y privados,
de terceras banderas, sin perjuicio de los derechos
ya otorgados por las Partes en virtud de Tratados
vigentes. Además, cada Parte permitirá el paso de
buques de guerra de terceras banderas autorizados
por la otra, siempre que no afecte su orden público
o su seguridad.
Artículo 12.- Fuera
de las franjas costeras las Partes, conjunta o individualmente,
pueden construir canales u otros tipos de obras de
acuerdo con las disposiciones establecidas en los
artículos 17
a 22.
La
Parte que construya o haya construido una obra tendrá
a su cargo el mantenimiento y la administración de
la misma.
La
Parte que construya o haya construido un canal dictará,
asimismo, la reglamentación respectiva, ejercerá el
control de su cumplimiento con los medios adecuados
a ese in y tendrá a su cargo la extracción, remoción
y demolición de buques, artefactos navales, aeronaves,
restos náufragos o de carga o cualesquiera otros objetos
que constituyan un obstáculo o peligro para la navegación
y que se hallen hundidos o encallados en dicha vía.
Artículo 13.- En
los casos no previstos en el artículo 12, las
Partes coordinarán, a través de la Comisión Administradora,
la distribución razonable de responsabilidades en
el mantenimiento, administración y reglamentación
de los distintos tramos de los canales, teniendo en
cuenta los intereses especiales de cada Parte y las
obras que cada una de ellas hubiese realizado.
Artículo 14.- Toda
reglamentación referida a los canales situados en
las aguas de uso común y su modificación sustancial
o permanente se efectuará previa consulta con la otra
Parte.
En
ningún caso y bajo ninguna circunstancia, una reglamentación
podrá causar perjuicio sensible a los intereses de
la navegación de cualquiera de las Partes.
Artículo 15.- La
responsabilidad civil, penal y administrativa derivada
de hechos que afecten la navegación de un canal, el
uso del mismo o sus instalaciones, estará bajo la
competencia de las autoridades de la Parte que mantiene
y administra el canal y se regirá por su legislación.
Artículo 16.- La
Comisión Administradora distribuirá entre las Partes
la obligación de extraer, remover o demoler los buques,
artefactos navales, aeronaves, restos náufragos o
de carga, o cualesquiera otros objetos que constituyan
un obstáculo o peligro para la navegación y que se
hallen hundidos o encallados* ' fuera de los canales,
teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 4º,
y los intereses de cada Parte.
Artículo 17.- La
Parte que proyecte la construcción de nuevos canales,
la modificación o alteración significativa de los
ya existentes o la realización de cualesquiera otras
obras, deberá comunicarlo a la Comisión Administradora,
la cual determinará sumariamente y en un plazo máximo
de treinta días, si el proyecto puede producir perjuicio
sensible al interés de la navegación de la otra Parte
o al régimen del Río.
Si
así se resolviere o no se llegase a un acuerdo al
respecto, la Parte interesada deberá notificar el
proyecto a la otra Parte a través de la misma Comisión.
En
la notificación deberán figurar los aspectos esenciales
de la obra y, si fuere el caso, el modo de su operación
y los demás datos técnicos que permitan a la Parte
notificada hacer una evaluación del efecto probable
que la obra ocasionará a la navegación o al régimen
del Río.
Artículo 18.- La
Parte notificada dispondrá de un plazo de ciento ochenta
días para expedirse sobre el proyecto, a partir del
día en que su Delegación ante la Comisión Administradora
haya recibido la notificación.
En
el caso de que la documentación mencionada en el artículo 17
fuera incompleta, la Parte notificada dispondrá de
treinta días para hacérselo saber a la Parte que proyecta
realizar la obra, por intermedio de la Comisión Administradora.
El
plazo de ciento ochenta días precedentemente señalado
sólo comenzará a correr a partir del día en que la
Delegación de la Parte notificada haya recibido la
documentación completa.
Este
plazo podrá ser prorrogado prudencialmente por la
Comisión Administradora si la complejidad del proyecto
así lo requiriese.
Artículo 19.- Si
la Parte notificada no opusiera objeciones o no contestara
dentro del plazo establecido en el artículo 18,
la otra Parte podrá realizar o autorizar la realización
de la obra proyectada.
La
Parte notificada tendrá, asimismo, derecho a optar
por participar en igualdad de condiciones en la realización
de la obra, en cuyo caso deberá comunicarlo a la otra
Parte, por intermedio de la Comisión Administradora,
dentro del mismo plazo a que se alude en el párrafo
primero.
Artículo 20.- La
Parte notificada tendrá derecho a inspeccionar las
obras que se estén ejecutando para comprobar si se
ajustan al proyecto presentado.
Artículo 21.- Si
la Parte notificada llegare a la conclusión de que
la ejecución de la obra o el programa de operación
puede producir perjuicio sensible a la navegación
o al régimen del Río, lo comunicará a la otra Parte
por intermedio de la Comisión Administradora, dentro
del plazo de ciento ochenta días fijado en el artículo 18.
La
comunicación deberá precisar cuáles aspectos de la
Obra o del programa de operación podrán causar un
perjuicio sensible a la navegación o al régimen del
Río, las razones técnicas que permitan llegar a esa
conclusión y las modificaciones que sugiera al proyecto
o al programa de operación.
Artículo 22.- Si
las partes no llegaran a un acuerdo dentro de los
ciento ochenta días contados a partir de la comunicación
a que se refiere el artículo 21, se observará
el procedimiento indicado en la Parte Cuarta (Solución
de Controversias).
Capítulo
III
Practicaje
Artículo 23.- La
profesión de práctico en el Río sólo será ejercida
por los profesionales habilitados por las autoridades
de una u otra Parte.
Artículo 24.- Todo
buque que zarpe de puerto argentino o uruguayo tomará
práctico de la nacionalidad del puerto de zarpada.
El
buque que provenga del exterior del Río tomará práctico
de la nacionalidad del puerto de destino.
El
contacto que el buque tenga, fuera de puerto, con
la autoridad de cualquiera de las Partes, no modificará
el criterio inicialmente seguido para determinar la
nacionalidad del práctico.
En
los demás casos no previstos anteriormente el práctico
podrá ser indistintamente argentino o uruguayo.
Artículo 25.- Terminadas
sus tareas de pilotaje, los prácticos argentinos y
uruguayos podrán desembarcar libremente en los puertos
de una u otra Parte a los que arriben los buques en
los que cumplieron su cometido.
Las
Partes brindarán a los mencionados prácticos las máximas
facilidades para el mejor cumplimiento de su función.
Artículo 26.- Las
Partes establecerán en sus respectivas reglamentaciones,
normas coincidentes sobre practicaje en el Río y el
régimen de exenciones.
Capítulo
IV
Facilidades
portuarias, alijos y complementos de carga
Artículo 27.- Las
Partes se comprometen a realizar los estudios y adoptar
las medidas necesarias con vistas a dar la mayor eficacia
posible a sus servicios portuarios, de modo de brindar
las mejores condiciones de rendimiento y seguridad,
y ampliar las facilidades que mutuamente se otorgan
en sus respectivos puertos.
Artículo 28.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 27
las tareas de alijo y complemento de carga se realizarán,
exclusivamente, en las zonas que fije la Comisión
Administradora, de acuerdo con las necesidades técnicas
y de seguridad en materia de cargas contaminantes
o peligrosas.
Habrá
siempre un número igual de zonas situadas en la proximidad
de las costas de cada Parte, pero fuera de las respectivas
franjas costeras.
Artículo 29.- Las
zonas a que se refiere el artículo 28 podrán
ser utilizadas indistintamente por cualquiera de las
Partes.
Artículo 30.- En
las operaciones de alijo intervendrán las autoridades
de la Parte a cuyo puerto tenga destino la carga alijada.
Artículo 31.- En
las operaciones de complemento de carga intervendrán
las autoridades de la Parte de cuyo puerto provenga
la carga complementaria.
Artículo 32.- En
los casos en que los puertos de destino y de procedencia
de la carga pertenezcan a terceros Estados, las operaciones
de alijo y de complemento de carga serán fiscalizadas
por las autoridades argentinas o uruguayas según se
realicen respectivamente en las zonas situadas más
próximas a una u otra franja costera, de conformidad
con lo que establece el artículo 28.
Capítulo
V
Salvaguardia
de la vida humana
Artículo 33.- Fuera
de las franjas costeras, la autoridad de la Parte
que inicie la operación de búsqueda y rescate tendrá
la dirección de la misma.
Artículo 34.- La
autoridad que inicie una operación de búsqueda y rescate,
lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente
de la otra Parte.
Artículo 35.- Cuando
la magnitud de la operación lo aconseje, la autoridad
de la Parte que la dirige podrá solicitar a la de
la otra el concurso de medios, reteniendo el control
de la operación y obligándose a su vez a suministrar
información sobre su desarrollo.
Artículo 36.- Cuando
por cualquier causa la autoridad de una de las Partes
no pueda iniciar o continuar una operación de búsqueda
y rescate, solicitará a la de la otra que asuma la
responsabilidad de la dirección y ejecución, facilitándole
toda la colaboración posible.
Artículo 37.- Las
unidades de superficie o aéreas de ambas Partes que
se hallen efectuando operaciones de búsqueda y rescate,
podrán entrar o salir de cualquiera de los respectivos
territorios, sin cumplir las formalidades exigidas
normalmente.
Capítulo
VI
Salvamento
Artículo 38.- El
salvamento de un buque de la bandera de una de las
Partes, fuera de las franjas costeras, podrá ser efectuado
por la autoridad o las empresas de cualquiera de ellas
a opción del capitán o armador del buque siniestrado,
sin perjuicio de lo que respecto de esa opción dispongan
las reglamentaciones internas de cada Parte.
Sin
embargo, la tarea de salvamento de un buque de bandera
de cualquiera de las Partes, siniestrado en un canal
situado en las aguas de uso común, se efectuará por
la autoridad o las empresas de la Parte que lo administra
cuando el buque siniestrado constituya un obstáculo
o peligro para la navegación en dicho canal.
Artículo 39.- El
salvamento de un buque de tercera bandera se efectuará
por la autoridad o las empresas de la Parte cuya franja
costera esté más próxima al lugar en que se encuentre
el buque que solicita asistencia.
No
obstante, la tarea de salvamento de un buque de tercera
bandera siniestrado en un canal situado en las aguas
de uso común se efectuará por la autoridad o las empresas
de la Parte que administra dicho canal.
Artículo 40.- Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 38
y 39, cuando la autoridad o las empresas de la Parte
a la que corresponda la tarea de salvamento desistan
de realizarla, dicha tarea podrá ser efectuada por
la autoridad 0 las empresas de la otra Parte.
El
desistimiento a que se refiere el párrafo primero
será notificado de inmediato a la otra Parte.
Capítulo
VII
Lecho
y Subsuelo
Artículo 41.- Cada
Parte podrá explorar y explotar los recursos del lecho
y del subsuelo del Río en las zonas adyacentes a sus
respectivas costas, hasta la línea determinada por
los siguientes puntos geográficos fijados en las cartas
confeccionadas por la Comisión Mixta Uruguayo-Argentina
de Levantamiento Integral del Río de la Plata, publicadas
por el Servicio de Hidrografía Naval de la República
Argentina, que forman parte del presente Tratado:
Carta
H - 118 2ª Edición 1972.
|
Puntos |
Latitud
Sur |
Longitud
Oeste |
|
|
1 |
33º
55'0 |
58º
25'3 |
|
|
2 |
33º
57'3 |
58º
24'3 |
|
|
3 |
34º
00'0 |
58º
22'6 |
|
|
4 |
34º
02'3 |
58º
20'7 |
|
|
5 |
34º
06'2 |
58º
20'0 |
|
|
6 |
34º
07'4 |
58º
19'4 |
|
|
7 |
34º
09'0 |
58º
19'0 |
|
|
8 |
34º
10'0 |
58º
17'6 |
|
|
9 |
34º
12'0 |
58º
15'1 |
|
|
10 |
34º
13'3 |
58º
12'5 |
|
|
11 |
34º
15'2 |
58º
10'0 |
|
|
12 |
34º
17'7 |
58º
05'5 |
|
|
13 |
34º
20'0 |
58º
03'9 |
|
|
14 |
34º 21'7 |
58º
01'2 |
|
|
15 |
34º
22'8 |
58º
00'6 |
|
|
16 |
34º
26'6 |
57º
56'4 |
|
|
17 |
34º
33'0 |
57º
56'1 |
|
|
18 |
34º
40'0 |
57º
57'1 |
|
Carta
H -117 2ª Edición 1973.
|
Puntos |
Latitud
Sur |
Longitud
Oeste |
|
|
19 |
34º
47'0 |
57º
32'0 |
|
|
20 |
34º
52'0 |
57º
20'0 |
|
|
21 |
35º
11'0 |
57º
00'0 |
|
|
22 |
35º
10'3 |
56º
43'0 |
|
|
23 |
35º
38'0 |
55º
52'0 |
|
Artículo 42.- Las
instalaciones u otras obras necesarias para la exploración
o explotación de los recursos del lecho y del subsuelo,
no podrán interferir la navegación en el Río en los
pasajes o canales utilizados normalmente.
Artículo 43.- El
yacimiento o depósito que se extienda a uno y otro
lado de la línea establecida en el artículo 41,
será explotado de forma tal que la distribución de
los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho
yacimiento o depósito sea proporcional al volumen
del mismo que se encuentre respectivamente a cada
lado de dicha línea.
Cada
Parte realizará la explotación de los yacimientos
o depósitos que se hallen en esas condiciones, sin
causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo
con las exigencias de un aprovechamiento integral
y racional del recurso, ajustado al criterio establecido
en el párrafo primero.
Capítulo
VIII
Islas
Artículo 44.- Las
islas existentes o las que en el futuro emerjan en
el Río, pertenecen a una u otra Parte según se hallen
a uno u otro lado de la línea indicada en el artículo 41,
con excepción de lo que se establece para la Isla
Martín García en el artículo 45.
Artículo 45.- La
Isla Martín García será destinada exclusivamente a
reserva natural para la conservación y preservación
de la fauna y flora aut6ctonas, bajo jurisdicción
de la República Argentina, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 63.
Artículo 46.- Si
la Isla Martín García se uniera en el futuro a otra
isla, el límite correspondiente se trazará siguiendo
el perfil de la Isla Martín García que resulta de
la carta H-118 a la que se refiere el artículo 41.
Sin embargo, los aumentos por aluvión de Martín García,
que afecten sus actuales accesos naturales a los canales
de Martín García (Buenos Aires) y del Infierno, pertenecerán
a esta Isla.
Capítulo
IX
Contaminación
Artículo 47.- A
los efectos del presente Tratado, se entiende por
contaminación la introducción directa o indirecta,
por el hombre, en el medio acuático, de sustancias
o energía de las que resulten efectos nocivos.
Artículo 48.- Cada
Parte se obliga a proteger y preservar el' medio acuático
y, en particular, a prevenir su contaminación, dictando
las normas y adoptando las medidas apropiadas, de
conformidad a los convenios internacionales aplicables
y con adecuación, en lo pertinente, a las pautas y
recomendaciones de los organismos técnicos internacionales.
Artículo 49.- Las
Partes se obligan a no disminuir en sus respectivos
ordenamientos jurídicos:
| a) |
Las
exigencias técnicas en vigor para prevenir la
contaminación de las aguas; y
|
| b) |
La
severidad de las sanciones establecidas para los
casos de infracción. |
Artículo 50.- Las
Partes se obligan a informarse recíprocamente sobre
toda norma que prevean dictar con relación:a la contaminación
de las aguas.
Artículo 51.- Cada
Parte será responsable frente a la otra por los daños
inferidos como consecuencia de la contaminación causada
por sus propias actividades o por las de personas
físicas o jurídicas domiciliadas en su territorio.
Artículo 52.- La
jurisdicción de cada Parte respecto de toda infracción
cometida en materia de contaminación se ejercerá sin
perjuicio de los derechos de la otra Parte a resarcirse
de los daños que haya sufrido, a su vez, como consecuencia
de la misma infracción.
A
esos efectos, las Partes se prestarán mutua cooperación.
Capítulo
X
Pesca
Artículo 53.- Cada
Parte tiene derecho exclusivo de pesca en la respectiva
franja costera indicada en el artículo 2º.
Fuera
de las franjas costeras, las Partes se reconocen mutuamente
la libertad de pesca en el Río para los buques de
sus banderas.
Artículo 54.- Las
Partes acordarán las normas que regularán las actividades
de pesca en el Río en relación con la conservación
y preservación de los recursos vivos.
Artículo 55.- Cuando
la intensidad de la pesca lo haga necesario, las Partes
acordarán los volúmenes máximos de captura por especies
como asimismo los ajustes periódicos correspondientes.
Dichos volúmenes de captura serán distribuidos por
igual entre las Partes.
Artículo 56.- Las
Partes intercambiarán, regularmente, la i,-1.formación
pertinente sobre esfuerzo de pesca y captura por especie
así como sobre la nómina de buques habilitados para
pescar en las aguas de uso común.
Capítulo
XI
Investigación
Artículo 57.- Cada
Parte tiene derecho a realizar estudios e investigaciones
de carácter científico en todo el Río, bajo condición
de dar aviso previo a la otra Parte, indicando las
características de los mismos, y de hacer conocer
a ésta los resultados obtenidos.
Cada
Parte tiene, además, derecho a participar en todas
las fases de cualquier estudio o investigación que
emprenda la otra Parte.
Artículo 58.- Las
Partes promoverán la realización de estudios conjuntos
de carácter científico de interés común y, en especial,
los relativos al levantamiento integral del Río.
Capítulo
XII
Comisión
Administradora
Artículo 59.- Las
Partes constituyen una comisión mixta que se denominará
Comisión Administradora del Río de la Plata, compuesta
de igual número de delegados por cada una de ellas.
Artículo 60.- La
Comisión Administradora gozará de personalidad jurídica
para el cumplimiento de su cometido. Las Partes le
asignarán los recursos necesarios y todos los elementos
y facilidades indispensables para su funcionamiento.
Artículo 61.- La
Comisión Administradora podrá constituir los órganos
técnicos que estime necesarios.
Funcionará
en forma permanente y tendrá su correspondiente Secretaría.
Artículo 62.- Las
Partes acordarán, por medio de notas reversales, el
Estatuto de la Comisión Administradora. Esta dictará
su reglamento interno.
Artículo 63.- Las
Partes acuerdan asignar como sede de la Comisión Administradora,
la Isla Martín García.
La
Comisión Administradora dispondrá de los locales y
terrenos adecuados para su funcionamiento y construirá
y administrará un parque dedicado a la memoria de
los héroes comunes a ambos pueblos, respetando 1,a
jurisdicción y el destino convenidos en el artículo 45.
La República Argentina dispondrá de los locales, instalaciones
y terrenos para el ejercicio de su jurisdicción.
En
el acuerdo de sede correspondiente, se incluirán las
disposiciones que regulen las relaciones entre la
República Argentina y la Comisión, sobre la base de
que la sede asignada de conformidad con el párrafo
primero está amparada por la inviolabilidad y demás
privilegios establecidos por el Derecho Internacional.
Artículo 64.- La
Comisión Administradora, celebrará, oportunamente,
con ambas Partes, los acuerdos conducentes a precisar
los privilegios e inmunidades reconocidos por la práctica
internacional a los miembros y personal de la misma.
Artículo 65.- Para
la adopción de las decisiones de la Comisión Administradora
cada Delegación tendrá un voto.
Artículo 66.- La
Comisión Administradora desempeñará las siguientes
funciones:
| a) |
Promover
la realización conjunta de estudios e investigaciones
de carácter científico, con especial referencia
a la evaluación, conservación y preservación de
los recursos vivos y su racional explotación y
la prevención y eliminación de la contaminación
y otros efectos nocivos que puedan derivar del
uso, exploración y explotación de las aguas del
Río;
|
| b) |
Dictar
las normas reguladoras de la actividad de pesca
en el Río en relación con la conservación y preservación
de los recursos vivos;
|
| c) |
Coordinar
las normas reglamentarias sobre practicaje;
|
| d) |
Coordinar
la adopción de planes, manuales, terminología
y medios de comunicación comunes en materia de
búsqueda y rescate;
|
| e) |
Establecer
el procedimiento a seguir y la información a suministrar
en los casos en que las unidades de una Parte
que participen en operaciones de búsqueda y rescate
ingresen al territorio de la otra o salgan de
él;
|
| f) |
Determinar
las formalidades a cumplir en los casos en que
deba ser introducido, transitoriamente, en territorio
de la otra Parte, material para la ejecución de
operaciones de búsqueda y rescate;
|
| g) |
Coordinar
las ayudas a la navegación y el balizamiento;
|
| h) |
Fijar
las zonas de alijo y complemento de carga conforme
a lo establecido en el artículo 28;
|
| i) |
Trasmitir
en forma expedita, a las Partes, las comunicaciones,
consultas, informaciones y notificaciones que
las mismas se efectúen de conformidad a la Parte
Primera del presente Tratado;
|
| j) |
Cumplir
las otras funciones que le han sido asignadas
por el presente Tratado y aquéllas que las Partes
convengan otorgarle en su Estatuto o por medio
de notas reversales u otras formas de acuerdo. |
Artículo 67.- La
Comisión Administradora informará periódicamente a
los Gobiernos de cada una de las Partes sobre el desarrollo
de sus actividades.
Capítulo
XIII
Procedimiento
Conciliatorio
Artículo 68.- Cualquier
controversia que se suscitare entre las Partes con
relación al Río de la Plata será considerada por la
Comisión Administradora, a propuesta de cualquiera
de ellas.
Artículo 69.- Si
en el término de ciento veinte días la Comisión no
lograra llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas
Partes, las que procurarán solucionar la cuestión
por negociaciones directas.
PARTE
SEGUNDA
Capítulo
XIV
Límite
lateral marítimo
Artículo 70.- El
límite lateral marítimo y el de la plataforma continental,
entre la República Oriental del Uruguay y la República
Argentina, está definido por la línea de equidistancia
determinada por el método de costas adyacentes, que
parte del punto medio de la línea de base constituida
por la recta imaginaria que une Punta del Este (República
Oriental del Uruguay) con Punta Rasa del Cabo San
Antonio (República Argentina).
Artículo 71.- El
yacimiento o depósito que se extienda a uno u otro
lado del límite establecido en el artículo 70,
será explotado en forma tal que la distribución de
los volúmenes del recurso que se extraiga de dicho
yacimiento o depósito sea proporcional al volumen
del mismo que se encuentre respectivamente a cada
lado de dicho límite.
Cada
Parte realizará la explotación de los yacimientos
o depósitos que se hallen en esas condiciones sin
causar perjuicio sensible a la otra Parte y de acuerdo
con las exigencias de un aprovechamiento integral
y racional del recurso, ajustado al criterio establecido
en el párrafo primero.
Capítulo
XV
Navegación
Artículo 72.- Ambas
Partes garantizan la libertad de navegación y sobrevuelo
en los mares, bajo sus respectivas jurisdicciones
más allá de las doce millas marinas medidas desde
las correspondientes líneas de base y en la desembocadura
del Río de la Plata a partir de su límite exterior,
sin otras restricciones que las derivadas del ejercicio,
por cada Parte, de sus potestades en materia de exploración,
conservación y explotación de recursos; protección
y preservación del medio; investigación científica
y construcción y emplazamiento de instalaciones y
las referidas en el artículo 86.
Capítulo
XVI
Pesca
Artículo 73.- Las
Partes acuerdan establecer una zona común de pesca,
más allá de las doce millas marinas medidas desde
las correspondientes líneas de base costeras, para
los buques de su bandera debidamente matriculados.
Dicha zona es la determinada por dos arcos de circunferencias
de doscientas millas marinas de radio, cuyos centros
de trazado están ubicados respectivamente en Punta
del Este (República Oriental del Uruguay) y en Punta
Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina).
Artículo 74.- Los
volúmenes de captura por especies se distribuirán
en forma equitativa, proporcional a la riqueza ictícola
que aporta cada una de las Partes, evaluada en base
a criterios científicos y económicos.
El
volumen de captura que una de las Partes autorice
a buques de terceras banderas se imputará al cupo
que corresponda a dicha Parte.
Artículo 75.- Las
áreas establecidas en los permisos de pesca que la
República Argentina y la República Oriental del Uruguay
expidan a buques de terceras banderas en sus respectivas
jurisdicciones marítimas, no podrán exceder la línea
fijada en el artículo 70.
Artículo 76.- Las
Partes ejercerán las correspondientes funciones de
control y vigilancia a ambos lados, respectivamente,
de la línea a que se refiere el artículo 75 y
las coordinarán adecuadamente.
Las
partes intercambiarán la nómina de los buques de sus
respectivas banderas que operen en la zona común.
Artículo 77.- En
ningún caso las disposiciones de este capítulo son
aplicables a la captura de mamíferos acuáticos.
Capítulo
XVII
Contaminación
Artículo 78.- Se
prohibe el vertimiento de hidrocarburos provenientes
del lavado de tanques, achique de sentinas y de lastre
y, en general, cualquier otra acción capaz de tener
efectos contaminantes, en la zona comprendida entre
las siguientes líneas imaginarias:
| a) |
Partiendo
de Punta del Este (República Oriental del Uruguay)
hasta
|
| b) |
Un
punto de latitud 36914' Sur, longitud 53932' Oeste;
de aquí hasta
|
| c) |
Un
punto de latitud 37932' Sur, longitud 55923' Oeste;
de aquí hasta
|
| d) |
Punta
Rasa del Cabo San Antonio (República Argentina)
y finalmente desde este punto hasta el inicial
en Punta del Este. |
Capítulo
XVIII
Investigación
Artículo 79.- Cada
Parte autorizará a la otra a efectuar estudios e investigaciones
de carácter exclusivamente científico en su respectiva
jurisdicción marítima dentro de la zona de interés
común determinada en el artículo 73,
siempre que le haya dado aviso previo con la adecuada
antelación e indicado las características de los estudios
o investigaciones a realizarse, y las áreas y plazos
en que se efectuarán.
Esta
autorización sólo podrá ser denegada en circunstancias
excepcionales y por períodos limitados.
La
Parte autorizante tiene derecho a participar,en todas
las fases de esos estudios e investigaciones y a conocer
y disponer de sus resultados.
Capítulo
XIX
Comisión
Técnica Mixta
Artículo 80.- Las
Partes constituyen una Comisión Técni4ca Mixta compuesta
de igual número de delegados por cada Parte, que tendrá
por cometido la realización de estudios y la adopción
y coordinación de planes y medidas relativas a la
conservación, preservación y racional explotación
de los recursos vivos y a la protección del medio
marino en la zona de interés común que se determina
en el artículo 73.
Artículo 81.- La
Comisión Técnica Mixta gozará de personalidad para
el cumplimiento de su cometido y dispondrá de los
fondos necesarios a esos efectos.
Artículo 82.- La
Comisión Técnica Mixta desempeñará las siguientes
funciones:
| a) |
Fijar
los volúmenes de captura por especie y distribuirlos
entre las Partes, de conformidad a lo establecido
en el artículo 74,
así como ajustarlos periódicamente;
|
| b) |
Promover
la realización conjunta de estudios e investigaciones
de carácter científico, particularmente dentro
de la zona de interés común, con especial referencia
a la evaluación, conservación y preservación de
los recursos vivos y su racional explotación y
a la prevención y eliminación de la contaminación
y otros efectos nocivos que puedan derivar del
uso, exploración y explotación del medio marino;
|
| c) |
Formular
recomendaciones y presentar proyectos tendientes
a asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio
en los sistemas bioecológicos;
|
| d) |
Establecer
normas y medidas relativas a la explotación racional
de las especies en la zona de interés común y
a la prevención y eliminación de la contaminación;
|
| .e) |
Estructurar
planes de preservación, conservación y desarrollo
de los recursos vivos en la zona de interés común
que serán sometidos a la consideración de los
respectivos Gobiernos;
|
| f) |
Promover
estudios y presentar proyectos sobre armonización
de las legislaciones de las Partes respectivas
a las materias que son objeto del cometido de
la Comisión;
|
| g) |
Trasmitir,
en forma expedita, a las Partes las comunicaciones,
consultas e informaciones que las mismas se intercambien
de acuerdo con lo dispuesto en la Parte Segunda
del presente Tratado;
|
| h) |
Cumplir
las demás funciones que las Partes le asignen
en su Estatuto, o por medio de notas reversales
u otras formas de acuerdo. |
Artículo 83.- La
Comisión Técnica Mixta tendrá su sede en la Ciudad
de Montevideo, pero podrá reunirse en los territorios
de ambas Partes.
Artículo 84.- Las
Partes acordarán, por medio de notas reversales, el
Estatuto de la Comisión Técnica Mixta, Esta dictará
su reglamento interno.
PARTE
TERCERA
DEFENSA
Capítulo
XX
Artículo 85.- Las
cuestiones relativas a la defensa de toda el área
focal del Río de la Plata son de competencia exclusiva
de las Partes.
Artículo 86.- En
ejercicio de su propia defensa ante amenaza de agresión,
cada Parte podrá adoptar las medidas necesarias y
transitorias para ello en dicha área focal, fuera
de las respectivas franjas costeras de jurisdicción
exclusiva en el Río de la Plata y de una franja de
doce millas marinas a partir de las respectivas líneas
de base costeras del mar territorial, sin causar perjuicios
sensibles a la otra Parte.
PARTE
CUARTA
SOLUCION
DE CONTROVERSIAS
Capítulo
XXI
Artículo 87.- Toda
controversia acerca de la interpretación o aplicación
del presente Tratado, que no pudiere solucionarse
por negociaciones directas, podrá ser sometida' por
cualquiera de las Partes, a la Corte Internacional
de Justicia.
En
los casos a que se refieren los artículos 68
y 69, cualquiera de las Partes podrá someter toda
controversia sobre la interpretación o aplicación
del presente Tratado a la Corte Internacional de Justicia
cuando dicha controversia no hubiese podido solucionarse
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
notificación aludida en el artículo 69.
PARTE
QUINTA
Capítulo
XXII
Disposiciones
Transitorias
Artículo 88.- Hasta
tanto la Comisión Administradora fije las zonas de
alijos y complementos de carga referidas en el artículo 28,
se establecen, a esos efectos, las siguientes zonas:
| Zona
A: |
Entre
los paralelos de Latitud Sur 35º 04' y 35º 08'
y entre los meridianos de Longitud Oeste 56900'
y 56902'.
|
| Zona
B: |
Entre
los paralelos de Latitud Sur 35º 30' y 35º 33'
y entre los meridianos de Longitud Oeste 56930'
y 56936'. |
Artículo 89.- La
Comisión Administradora se constituirá dentro de los
sesenta días siguientes al canje de los instrumentos
de ratificación del presente Tratado.
Artículo 90.- Las
Partes publicarán oportunamente, en las cartas marinas
correspondientes, el trazado del límite lateral marítimo.
Artículo 91.- La
Comisión Técnica Mixta se constituirá dentro de los
sesenta días siguientes al canje de los instrumentos
de ratificación del presente Tratado.
Capítulo
XXIII
Ratificación
y entrada en vigor
Artículo 92.- El
presente Tratado será ratificado de acuerdo con los
procedimientos previstos en los respectivos ordenamientos
jurídicos de las Partes y entrará en vigor por el
canje de los instrumentos de ratificación que se realizará
en la Ciudad de Buenos Aires.
En
fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados
firman y sellan dos ejemplares del mismo tenor en
la Ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del
mes de noviembre de mil novecientos setenta y tres.
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