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Ajuste fiscal por decreto

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Fachada del edificio sede de la Direccion General de Impositiva (DGI)
Fachada del edificio sede de la Direccion General de Impositiva (DGI).
Foto: Archivo El País

El pasado 29 de diciembre el Poder Ejecutivo sancionó el Decreto 359/2015 dejando sin efecto el ajuste por inflación a los efectos de la liquidación del IRAE.

Su consecuencia sería un aumento inmediato de la recaudación fiscal por concepto de IRAE del orden de los 250 a 300 millones de dólares.

La finalidad del ajuste por inflación es contemplar las pérdidas y ganancias que se puedan generar como consecuencia del efecto económico de la inflación sobre determinados activos y pasivos de los contribuyentes del IRAE.

En este sentido, los artículos 27 y 28 del Título 4 del Texto Ordenado disponen que:

"Artículo 27º.- Configuración.- Quienes liquiden este impuesto por el régimen de contabilidad suficiente deberán incluir en la liquidación del tributo el resultado económico derivado de la variación del valor del signo monetario en la forma que se establece en los artículos siguientes.(…)"

"Art 28.- Determinación.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional, será determinado por aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al productor de productos nacionales entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, aplicado sobre la diferencia entre: A) El valor del activo fiscalmente ajustado a comienzo del ejercicio con exclusión de los bienes afectados a la producción de rentas no gravadas y del valor de los correspondientes a: 1. Activo fijo. 2. Semovientes. B) El monto del pasivo a principio del ejercicio integrado por: 1. Deudas en dinero o en especie, 2. Reservas matemáticas de las compañías de seguros, 3. Pasivo transitorio. Cuando la variación del índice a que refiere el inciso primero sea positiva y los rubros computables del activo superen los del pasivo, se liquidará pérdida fiscal por inflación; en caso contrario, se liquidará beneficio por igual concepto."

En síntesis: Si los pasivos superan a los activos, el resultado del ajuste se computará como una ganancia a los efectos del IRAE y si los activos superan a los pasivos, como una pé rdida.

El decreto 359/2015: en la reforma tributaria se agregó un inciso al art. 27 del Título 4° del TO, que dice los siguiente: "El Poder Ejecutivo podrá disponer que no se realice el ajuste por inflación cuando el porcentaje de variación de precios a que refiere el artículo siguiente no haya superado el 10%".

En ejercicio de esa facultad, el PE resolvió por Decreto dos días antes de que venciera el año, lo que coincide con el cierre del ejercicio fiscal de la mayoría de las empresas, que:

"Cuando el porcentaje de variación del índice dispuesto por el inciso primero del artículo 28 del título 4 del texto ordenado 1996, ocurrido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, no haya superado el 10 %, no deberá realizarse el ajuste por inflación establecido en el art. 27 del citado título"

Como consecuencia del referido Decreto, que tiene efectos inmediatos para la liquidación del IRAE del ejercicio 2015, las empresas, en las cuales los rubros del activo computable superan a los del pasivo, ya no podrán liquidar una pérdida por inflación y deberán pagar un impuesto mayor. Por otra parte, aquellas empresas en las cuales los pasivos superan a los activos computables, ya no podrán liquidar una ganancia por el mismo concepto. Sin embargo, como era de esperar, el saldo neto es altamente positivo para el Fisco.

El Decreto invoca como norma habilitante para dejar sin efecto el ajuste por inflación, el tercer inciso del art. 27 del título 4 del TO que faculta al PE, a dejarlo sin efecto cuando el índice de ajuste no supere el 10 %, hipótesis que se habría verificado. Si bien la Doctrina considera que existe una violación del principio constitucional de reserva legal en materia tributaria (arts. 10 y 85 numeral 4° de la Constitución), toda vez que el Legislador delegue en el Poder Ejecutivo la fijación de las alícuotas o la determinación de la base de cálculo de los tributos —ya que la ley debe establecer todos los aspectos relativos a la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria—, esta conducta estaría avalada por la jurisprudencia de la SCJ, que en casos similares, sostuvo que mientras la ley establezca límites para el ejercicio de las facultades por parte del PE, el principio de legalidad no se vería vulnerado. Más allá de lo que pueda resolver la SCJ —con la actual integración—, ante una acción de inconstitucionalidad respecto del art. 27 del Tit 4° TO, lo trascendente es que el Ministro de Economía había anunciado que no se aumentarían los impuestos y sin embargo, lo termina haciendo de la peor manera posible, esto es, por decreto.

A su vez, el decreto tiene un solo considerando que dice: "Conveniente hacer uso de la referida facultad."

A nuestro juicio, el decreto carece de una motivación adecuada, lo que lo viciaría de nulidad, ya que una fórmula tan vaga y genérica no tiene valor alguno como motivación de un acto administrativo. Pero además, no se explicita si la "conveniencia" que el PE invoca como motivo del acto administrativo, es: a) porque se va a recaudar más, b) porque se simplifica la liquidación del impuesto o la fiscalización del mismo, c) porque se generaría mayor equidad.

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DGI

Gonzalo Ramírez - Abogado

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