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La ley de patente de rodados (III)

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GONZALO RAMÍREZ

Como vimos en artículos anteriores (28 de diciembre de 2009 y 25 de enero de 2010), la ley 18.456 además de contener algunas normas inconstitucionales -especialmente el art. 2 ° que interpreta el art. 297 numeral 6° de la Constitución- genera grandes inconvenientes a la hora de su aplicación.

El legislador sancionó la ley con la manifiesta intención de poner fin a la guerra de las patentes. No obstante, como era consciente de la falta de competencias para legislar en la materia, recurrió al mecanismo de la interpretación de la Constitución, el que, como vimos en el artículo anterior, además de inconstitucional por su contenido, es ineficaz para resolver el problema. En este sentido, el art. 1° de la ley -que a nuestro juicio es uno de los pocos artículos constitucionales- comienza diciendo: "De acuerdo con el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, interprétase que la potestad de los Gobiernos Departamentales de decretar y administrar recursos (artículo 297 de la Constitución) está limitada geográficamente por los hechos generadores ocurridos en su propia jurisdicción".

Esta norma establece algo obvio que no requería ser objeto de una interpretación legislativa, ya que el alcance de la potestad tributaria departamental está lógicamente acotado a la jurisdicción del departamento. Para confirmar este extremo basta leer el art. 273 de la Constitución, en cuanto reza: "La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del departamento". Surge entonces de la propia Constitución, que el legislador departamental no puede crear tributos cuyo presupuesto de hecho esté constituido por situaciones acaecidas fuera de su jurisdicción.

Pero el mecanismo de la ley interpretativa no era más que una excusa para tratar de disimular, la inconstitucionalidad de las disposiciones normativas que se establecieron desde el artículo 2° en adelante. A continuación veremos algunas de ellas:

1) El inciso 6 ° del art. 2° dispone: "El Poder Ejecutivo, en función del interés general y con el asesoramiento del Congreso de Intendentes, podrá establecer en la reglamentación los parámetros de tiempo y condiciones que determinarán la habitualidad de la circulación, cuando haya pluralidad de domicilios o ésta no coincida con el domicilio del titular".

Esta delegación de atribuciones en el Poder Ejecutivo para establecer por vía reglamentaria aspectos vinculados a la configuración del hecho generador del tributo, es inconstitucional. Si esta norma fuese constitucional, podría establecer el P.E. que aquellas personas que tengan una casa de veraneo en un departamento distinto al del domicilio principal, pueden empadronar el vehículo en cualquiera de los dos departamentos. Es evidente que solo el legislador departamental puede establecer los "parámetros de tiempo y condiciones que determinarán la habitualidad de la circulación", máxime, cuando la circulación del vehículo por el departamento, es el presupuesto de hecho de la patente de rodados. Esta violación al principio de legalidad, es tan gruesa como si se delegara en el Poder Ejecutivo la definición del concepto de dolo para el delito de estafa o el límite entre el dolo y la ultra intención en el delito de homicidio.

Con relación a esta norma, cabe señalar que el art. 11° vuelve a delegar con carácter general en el P.E. la reglamentación de la ley. Algunos han sostenido que la ley todavía no puede aplicarse, porque no ha sido reglamentada por el P.E. A nuestro juicio es un error, porque la ley no condiciona su entrada en vigor a la previa reglamentación por parte del P.E. y al mismo tiempo, porque no existen vacíos de naturaleza instrumental que hagan imposible su aplicación y si los hubiera, los puede subsanar el Gobierno Departamental. La ley delegó inconstitucionalmente en el Poder Ejecutivo, aspectos reservados exclusivamente al legislativo departamental y seguramente la Corte así lo declare, mientras tanto, la falta de reglamentación no afecta la aplicación inmediata de la ley comentada.

2) Los artículos 3° y 4° establecen obligaciones formales a cargo de los sujetos pasivos de la patente de rodados, que consisten en la carga de acreditar fehacientemente la verificación o no, del hecho generador del tributo. A nuestro juicio, es un tema secundario y en principio no nos parece inconstitucional que el legislador nacional haya impuesto a los titulares de vehículos, la carga de acreditar fehacientemente ante las Intendencias su domicilio. Lo natural y lógico es que el Gobierno Departamental en su calidad de titular de la potestad tributaria, sancione las normas de derecho tributario formal destinadas a asegurarse el cobro de los tributos. No obstante, no parece que estas cargas que impone la ley comentada en cabeza de los contribuyentes de la Patente de Rodados, lesionen la autonomía tributaria departamental.

Distinto sería el caso, si la Ley Nacional dijera: bastará con una declaración escrita de los titulares de los vehículos para acreditar el domicilio a los efectos de la Patente de Rodados, no pudiendo recurrirse a otro medio probatorio. No aparenta lesionar la autonomía departamental, que la Ley Nacional haya impuesto deberes formales de carácter probatorio a los presuntos contribuyentes del tributo. En conclusión, mientras no se declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 18.456, están legitimados los Gobiernos Departamentales para exigir a los titulares de vehículos que circulen con chapas de otro departamento, que acrediten fehacientemente su domicilio en la forma que dispone el art. 3 ° de la Ley. A su vez, vale recordar que el artículo 306 de la Constitución al igual que la Ley Orgánica Municipal establece que: "Artículo 306.- La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones".

Por lo tanto, si un inspector municipal acompañado de un policía, solicita la exhibición de la libreta de propiedad y la constancia de domicilio, no es aconsejable contestar que no se está obligado a exhibir documento alguno, porque en caso de ser reincidente, le van a aplicar las sanciones previstas en la ley, además de arriesgarse a incurrir en el delito de desacato.

El art. 9° de la ley faculta a los Gobiernos Departamentales a aplicar y ejecutar determinadas sanciones, sin necesidad de recurrir previamente a la Justicia. "En caso de reincidencia en la infracción de circular sin la patente que corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las Intendencias podrán proceder al retiro de circulación del vehículo de la vía pública depositándolo donde indique su titular, al retiro de la matrícula…". Esta norma lesiona la autonomía departamental, al atribuirle a las Intendencias la facultad de retirar los vehículos de circulación y también las matrículas, de aquellos vehículos que fueron empadronados por otro Gobierno Municipal, bastando para ello, que a juicio de la Comuna que aplica la sanción, el empadronamiento se haya efectuado en infracción a la ley. Se viola también el derecho constitucional al debido proceso del contribuyente, al atribuirle competencias a un simple acreedor tributario, para que pueda retirar por sí y ante sí, las chapas entregadas por otro departamento, sin la necesidad de requerir previamente la autorización judicial. En esencia, se violenta el derecho de defensa del contribuyente, cuando se le permite a un supuesto acreedor, sancionar a su pretendido deudor, con una medida que lo coloca en una situación de absoluta indefensión: o re-empadrona y paga lo que le reclama la Intendencia que lo sanciona o litiga con el auto fuera de circulación y sin matrículas. Adviértase, que si la D.G.I. debe solicitar al Poder Judicial la clausura de un establecimiento hasta por un máximo de seis días, cuánto más razonable es que lo deban hacer las Intendencias para poder retirar un vehículo de circulación y las matrículas del mismo, sin límite de tiempo.

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