Ricardo Reilly Salaverri
Entre las arbitrariedades legisladas a impulsos del Ministerio de Trabajo actual, revista una ley de procedimiento laboral aprobada y promulgada entre gallos y medias noches. A la que la Suprema Corte de Justicia ha dicho no está hoy en condiciones materiales de aplicar, y de la que ya se ha hecho uso en algunas reclamaciones judiciales.
La ley sobre procesos laborales -entre otras cosas- dispone que:
1. Debe realizarse conciliación administrativa;
2. Si dentro de los 30 días de solicitada la audiencia no se hizo la conciliación se puede iniciar igual la demanda laboral judicial;
3. Presentada la demanda judicial por escrito el demandado -que será siempre un empleador- tiene 10 días hábiles perentorios e irrevocables para contestarla y presentar prueba;
4. Dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la demanda se realizará una única audiencia;
5. El objeto del proceso y el diligenciamiento de la prueba serán dispuestos por el tribunal actuante para que pueda procederse a la mencionada única audiencia contando con los elementos mencionados;
6. El plazo para apelar la sentencia de primera instancia es de 5 días perentorios e improrrogables desde que fue dictada (no desde su notificación);
7. Si el empleador fue condenado a un pago de adeudos laborales, para apelar ¡deberá depositar el 50% del monto! a la orden del juzgado y bajo el rubro de los procedimientos;
8. Para los asuntos de menor cuantía, demandas laborales que contienen reclamos de hasta $ 81.000, los que serán periódicamente actualizados por la Suprema Corte de Justicia, se conceden al empleador menores garantías que en el que viene parcialmente de describirse (así: tras la demanda emplazamiento al empleador para que conteste oralmente, fijación de audiencia con plazo de 10 días a contar desde la presentación de la demanda, y dictado de sentencia en la audiencia. Único recurso admisible: el de reposición ante el tribunal que interviene y no recurso de apelación ante el Superior).
En un muestreo corto con abogados y jueces encontramos coincidencias en cuando a la inconstitucionalidad de esta ley porque:
1. Viola los arts. 12 y 18 de la Constitución respecto al debido proceso legal. Y, al art. 72 de dicho cuerpo en cuanto da vigencia en el país al Pacto de San José de Costa Rica respecto al citado debido proceso legal.
2. No contempla al principio de igualdad ante la ley desnivelando descomunalmente las condiciones de las partes en el proceso a saber (la relación es incompleta): a. da plazo mínimo al empleador demandado para ordenar su contestación (el demandante puede tomarse el tiempo que quiera para preparar el juicio); b. obliga al depósito del 50% de la condena en la apelación en caso de presentar apelación (la condena puede revocarse en segunda instancia); c. la posibilidad de que el demandante divida su reclamo en diversos rubros le permite recurrir al procedimiento para los reclamos de menor cuantía en los que las garantías procesales del empleador demandado son prácticamente nulas.
La consecuencia lógica del procedimiento propuesto es que los empleadores presentarán en los juicios excepciones de inconstitucionalidad y pedirán se eleven los asuntos a la Suprema Corte de Justicia para que declare que las normas impugnadas no son aplicables (arts. 508 y siguientes del Código General del Proceso).
Ante el exabrupto el éxito debería acompañarles.
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