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Pablo Da Silveira
El artículo 202 de la Constitución establece que las diferentes ramas de la enseñanza pública "serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos". Esta frase es el fundamento sobre el que reposa el régimen de autonomía propio de Anep y (con muchas variantes) de la Universidad de la República.
Considerando únicamente el caso de Anep, ¿qué puede significar esa autonomía mandada por la Constitución? El tema es complejo y exige el aporte de especialistas, pero al menos dos cosas están claras.
La primera es que la Constitución protege la autonomía técnica de las autoridades educativas. Solamente ellas podrán aprobar planes de estudio, designar docentes, establecer reglas de funcionamiento y tomar muchas otras decisiones igualmente importantes.
La segunda es que la Constitución no concede nada parecido a una autonomía presupuestal. Anep plantea sus necesidades, pero el Parlamento decide. Las reivindicaciones que a veces se escuchan en favor de una autonomía presupuestal no tienen mayor sentido. La única manera en la que Anep podría ser autónoma en ese campo consistiría en concederle la facultad de recaudar impuestos.
Una vez hechas estas afirmaciones, queda un punto esencial por aclarar: ¿la Constitución le concede a las autoridades de Anep una autonomía de decisión política?
Una interpretación muy difundida en los ámbitos educativos sugiere que sí. Parecería que, una vez designados los miembros del Codicen, todo se reduciría a otorgarles recursos y atenerse a lo que ellos decidan. Pero esta interpretación exacerbada es insostenible.
Por una parte, no es así como funcionan los entes autónomos. Si mañana debemos elegir entre seguir apostando al petróleo o pasarnos a la energía nuclear, la elección la hará un gobierno con mayorías y no el directorio de ANCAP. Más aun: tener una visión convergente con la decisión tomada será condición para ser designado miembro de ese directorio.
Por otra parte, la Constitución es muy clara en colocar a las autoridades educativas bajo el control político del Parlamento. El artículo 187 exige que los miembros no electivos del Codicen sean designados con el voto favorable de tres quintos del Senado, y el 204 encomienda a la ley (es decir, al Parlamento) la tarea de definir los cometidos y atribuciones de las autoridades educativas. El poder de decisión que tengan esas autoridades dependerá en última instancia de lo que decidan los legisladores.
La interpretación exacerbada de la autonomía se parece a las interpretaciones exacerbadas de la inamovilidad de los funcionarios públicos: en ambos casos se hace decir a la Constitución más de lo que ella dice. Que un área de actividad sea colocada en manos de un ente autónomo no significa que el gobierno quede privado de tomar decisiones en el área. Por eso es legítimo exigir ciertos compromisos públicos a quienes vayan a dirigirlos. De hecho, esos compromisos siempre existen. La opción consiste en hacerlos o no frente a toda la ciudadanía.
Nuestro país está necesitando fijarse grandes metas educativas. Por ejemplo, debemos proponernos ingresar en diez años a los 30 primeros lugares en las pruebas PISA (hoy estamos bastante por debajo del lugar 40) o reducir a la mitad la deserción en Secundaria.
Nuestra democracia ganaría si exigiéramos a las futuras autoridades de la enseñanza ser parte de un acuerdo ciudadano que nos permita alcanzar esas metas.
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