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Nunca hemos leído una ley tan compleja, tan pródiga en la utilización de terminología carente de significación jurídica, tan difícil de interpretar -y de aplicar-, tan llena de disparates, como la llamada Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible (Nº 18.308).
Esta ley, que parece redactada por sociólogos y tecnócratas, no por juristas, ignora a la Constitución, en cuyo texto no se menta al "ordenamiento territorial", pero sí se declara "inviolable" al derecho de propiedad, del que nadie puede ser privado sin "una justa y previa compensación" (art. 32). Esta ley, sin embargo, erige en valor fundamental al ordenamiento territorial, concepto al que se olvida de definir y al que declara "cometido esencial del Estado" (art. 2°) -de lo que jamás se enteró Enrique Sayagués Laso- y hace mangas y capirotes del derecho de propiedad.
Las misma, aparte de sus incostitucionalidades, modifica normas de los Códigos Civil, Rural, de Minería y de Aguas, así como de las leyes de Centros Poblados (10.723 y 10.866), de Propiedad Horizontal (10.751, 13.870, 14.621 y 17.292) entre otras. Restringe, además, en medida muy importante, diversas competencias de los gobiernos departamentales.
Peor aún, crea nuevas categorías de actos jurídicos, genéricamente nominados "Instrumentos de Planificación Territorial", hasta ahora desconocidos por la ciencia del Derecho. A saber, Directrices Nacionales, Programas Nacionales, Estrategias Regionales, Directrices Departamentales, Ordenanzas (se les coló un término jurídico) Departamentales, Planes Locales, Planes Interdepartamentales e Instrumentos especiales" (art. 8°). "Las Estrategias Regionales -reza el art. 13- deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo y los gobiernos departamentales interesados". Pregunto: ¿a qué órgano se imputan y cuál es su régimen de recurribilidad? En cuánto a los Planes Interdepartamentales, "serán elaborados y aprobados por los gobiernos Departamentales interesados" (art. 18). Reitero: ¿a qué órgano se imputan y cómo se recurren?
La ley es pródiga en la utilización indistinta de términos jurídicos conceptualmente diferentes, -tales como fraccionamiento, reparcelamiento, división, urbanización, etc.-, así como en contradicciones normativas, como la que hay entre sus arts. 38 y 43, respecto del art. 67. En consecuencia, resulta insusceptible de aplicación, en no pocos aspectos, mientras no sea reglamentada. Sin embargo, inconcebiblemente, su art. final -84- dispone: "Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aún cuando no estén aprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento territorial. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de un año a partir de su vigencia". La ley 18.308, además, contiene varias aberraciones jurídicas, no obstante lo cual "sus disposiciones son de orden público", o sea insusceptibles de no ser aplicadas por acuerdos entre particulares. Como ejemplo, citamos las siguientes:
1ª) La aplicación retroactiva del "instrumento respectivo", a "las instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos (¿?), concretados con anterioridad a la (su) entrada en vigor..." (art. 27-c).
2ª) La prescripción adquisitiva de inmuebles, en un plazo de 5 años, a favor de "Aquellas personas", "poseedoras de un predio", "cuyo núcleo familiar no supere el nivel de pobreza en sus ingresos", etc. (art. 65). No se aclara qué se entiende por núcleo familiar y por nivel de pobreza. En el Código Civil, opera la prescripción por la posesión durante 10, 20 o 30 años, según los casos (art. 1204 y 1211).
3ª) "El gobierno departamental tendrá preferencia para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre particulares, en las áreas dispuestas específicamente por los instrumentos de ordenamiento territorial, ..." (art. 66). Por ahora, por falta de "instrumentos", es inaplicable. Por suerte.
4ª) El art. 83-1-g) dispone, en su oración final: "En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150 metros determinada a partir de la línea superior de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público. No se podrá admitir excepción alguna".
Razonemos: quiere decir que todo fraccionamiento en la Rambla capitalina, la de Piriápolis, Punta del Este, o en cualquier localidad costera, transfiere "ipso jure" la propiedad al Estado -o Municipio- sin indemnización alguna. Inconstitucionalidad al margen, ¡qué barbaridad! ¡Linda ley, la 18.308!
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